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Situacion Especial en Proceso

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TITULO IV

SITUACIONES ESPECIALES EN EL PROCESO

CAPITULO I

ACUMULACION DE ACCIONES

Art. 172.-ACUMULACION ORIGINARIA OBJETIVA DE ACCIONES: El actor puede acumular en un mismo proceso todas las acciones que tuviera contra el de mandado, con tal de que se reúnan las siguientes condiciones:

1°) No sean excluyentes entre sí, salvo que las propusiera en forma subsidiaria, sucesiva o alternativa.

2°) Competan todas por razón de la materia al juez ante el cual se han de acumular.

3°) Puedan substanciarse por los mismos trámites.

Art. 173.-ACUMULACION ORIGINARIA SUBJETIVA DE ACCIONES: Varias personas pueden reunir en un solo proceso todas las acciones que tuvieran contra uno o más demandados, siempreque se reúnan las mismas condiciones del artículo anterior y las requeridas para el litis consorcio facultativo.

Art. 174.-DESESTIMACION: Si en los casos precedentes el juez advirtiera que no se reúnen los requisitos expresados o que la acumulación resultara inconveniente, desestimará de oficio el pedido.

CAPITULO II

ACUMULACION DE PROCESOS

Art. 175.-PROCEDENCIA. Para la procedencia de la acumulación de procesos se requiere que las causas se encuentren en la misma instancia, que correspondan por razón de la materia al mismo juez ante el cual se han acumulado y que puedan sustanciarse por los mismos trámites, y sólo tendrá lugar:

1°) Cuando la sentencia a dictar en un proceso produzca cosa juzgada en el otro u otros. En este supuesto la acumulación procederá aunque los procesos tengan distintos trámites, debiendo el juez determinar el procedimiento a imprimir al juicio acumulado.

2°) Cuando en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada separadamente por varios o demande a varios.

3°) Cuando el actor entable por separado contra una misma persona y ante un mismo juez, dos o más acciones que haya podido acumular.

Art. 176.-EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS: Los juicios ejecutivos serán acumulados aunque se haya dictado sentencia de remate, mientras el ejecutante no fuera pagado.

Art. 177.-INICIATIVA. PRINCIPIOS DE PREVENCION: La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte, y se efectuará ante el juez que conozca del pleito más antiguo, al cual se acumularán los demás procesos.

Art. 178.-PROCEDIMIENTO: SUJETOS. TRAMITE. EFECTO: El pedido se entenderá con las demás partes y se tramitará por las disposiciones generales de los incidentes.

Su planteamiento, se hará conocer al o a los jueces que entienden en los demás juicios, y suspenderá el curso de éstos sin perjuicio de las medidas urgentes que se pudieran decretar.

Art. 179.-RESOLUCION. REMISION DE LOS DEMAS JUICIOS. TRAMITE. Ejecutoriada la resolución que ordene la acumulación se dirigirá oficio con testimonio de ella al juez que conozca de los procesos mandados acumular, para que los remita. Ante este juez la cuestión se tramitará por la regla del artículo 11.

Art. 180.-TRAMITE. SUSPENSION DEL JUICIO MAS ADELANTADO: Remitidos todos los procesos, el curso del juicio que estuviese más adelantado en sustanciación se suspenderá hasta que los demás lleguen a ponerse en el mismo estado.

Art. 181.-TRAMITE CONJUNTO DE LOS JUICIOS: Los procesos acumulados seguirán en su trámite conjuntamente y serán terminados en una sola sentencia.

CAPITULO III

INCIDENTES

Art. 182.-TRAMITE POR SEPARADO: Si la acumulación trajere entorpecimiento en la tramitación, el juez podrá, sin lugar a recursos, tramitar cada juicio por separado y resolverlos en una misma sentencia.

Art. 183.-PRINCIPIO GENERAL: Toda cuestión accesoria planteada o surgida durante la tramitación del proceso es un incidente y se tramitará por las reglas de este capítulo.

Art. 184.-SUSTANCIACION: Los incidentes que impidan la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en los mismos autos, quedando mientras tanto suspendido el curso de aquélla.

Art. 185.-SUSPENSION DEL TRAMITE: Suspenderán el curso de la causa principal, los incidentes sin cuya resolución previa, sea imposible de hecho o de derecho continuar la sustanciación de la causa.

Art. 186.-FORMACION: Los que no obsten a la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en pieza separada, formada por las constancias que las partes indiquen y las que el juez considere necesarias, y no suspenderán el curso de aquélla.

Su deducción se hará constar por el secretario o el prosecretario en el proceso principal.

Art. 187.-PRUEBA. APELACION: Con el escrito de deducción, el incidentista ofrecerá la prueba que intente producir, y se correrá traslado del mismo por el término de cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

Si hubiera necesidad de producir las ofrecidas, el juez abrirá a prueba el incidente durante diez días. En la misma providencia proveerá lo pertinente para la producción de las distintas pruebas. El plazo de prueba comenzará a correr a partir del día siguiente al de la última notificación a las partes. No se admitirá término extraordinario o ampliación por razón de la distancia.

No contestado el traslado, no habiendo pruebas que producir o vencido su término, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco días, cuyo pronuciamiento será apelable.

Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

En los procesos especiales y sumarísimos regirán los plazos que fije el juez, quién asimismo adoptará las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

Art. 188.-UNIFICACION DE CUESTIONES: Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existan al mismo tiempo, deberán ser deducidas simultáneamente. Se desestimarán de oficio las que se promuevan después de esa oportunidad.

Quien hubiere sido vencido con costas en un incidente, estará obligado al deducir otro, a dar en pago en concepto de honorarios provisorios del anterior el importe equivalente a una consulta escrita de abogado. Si no se cumpliere ese requisito, el juez declarará de oficio o a petición de parte, inadmisible el nuevo incidente.

Art. 189.-INADMISIBILIDAD. APELACION: Si de los términos de su planteamiento surgiera la improcedencia del incidente, o la evidencia de su propósito dilatorio, el juez lo rechazará sin más trámite por auto fundado. Su resolución será apelable sin efecto suspensivo.

CAPITULO IV

REBELDIA

Art. 190.-PROCEDENCIA: Además de los casos determinados por este Código, la rebeldía tendrá lugar a pedido de parte, cuando la citada legalmente no comparece, o cuando habiendo comparecido abandona el juicio.

Art. 191.-NOTIFICACION: El auto que declare la rebeldía se notificará personalmente a la parte siempre que tenga domicilio conocido, caso contrario se publicará en el Boletín Oficial por dos días la correspondiente resolución.

Art. 192.-TRAMITE DEL PROCESO. PRECAUTORIA: Declarada la rebeldía, el juicio continuará su curso y sólo se hará conocer las providencias sucesivas a la parte que la pidió sin practicarse diligencia alguna en busca del rebelde.

Se exceptúan el auto de prueba y la sentencia, que serán notificados en la forma ordinaria.

Además podrán decretarse si la otra parte pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio y el pago de las costas si correspondiere. Estas medidas continuarán hasta la terminación del juicio, salvo los supuestos previstos en el artículo 195. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Art. 193.-CONSECUENCIAS: Declarada la rebeldía del demandado el actor obtendrá lo que pidiese, siempre que su acción sea arreglada a derecho y los hechos en que la funde resulten debidamente probados. Declarado rebelde el actor, el demandado será absuelto, siempre que aquél no hubiere comprobado los hechos de su demanda. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Art. 194.-INGRESO DEL REBELDE: Quien fuera declarado rebelde puede ingresar durante el trámite del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía. Su petición y admisión no suspenderá el trámite de la causa ni retrotraerá el procedimiento, que deberá tomar en el estado en que lo encuentra.

Art. 195.-RETROGRADACION DEL PROCESO: Sin embargo, el procedimiento se retrotraerá al estado en que se encontraba cuando se decretó la rebeldía, en los siguientes casos:

1°) Si el rebelde probara que no pudo tener conocimiento de la citación efectuada.

2°) Si probara que por fuerza mayor estuvo impedido de comparecer hasta el momento de ésta.

Art. 196.-PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA: Si comparece el rebelde después de la oportunidad para ofrecer prueba en los casos en que el procedimiento no puede retrogradar, podrá recibirse la causa a prueba en segunda instancia, sólo en el supuesto del artículo 785 inciso 1°.

Art. 197.-RECURSOS: Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía no se admitirá recurso alguno contra ella.

Art. 198 al 203.-Derogados.

CAPITULO V

DESISTIMIENTO

Art. 204.-OPORTUNIDAD: En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, pueden las partes desistir del proceso o del derecho en que se fundó la acción.

Art. 205.-DESISTIMIENTO DEL PROCESO. EFECTOS. TRAMITE: El desistimiento del proceso vuelve las cosas al estado anterior a la demanda y no impide reiterarla en otra oportunidad.

Cuando el desistimiento fuera de la segunda instancia, significará la renuncia al recurso y la ejecutoria de la sentencia recurrida.

No puede desistirse del proceso en primera instancia después de notificadala demanda, sin la conformidad de la otra parte, a quien se dará traslado bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la contraria.

Art. 206.-DESISTIMIENTO DEL DERECHO. EFECTOS. TRAMITE: El desistimiento del derecho impide renovar en el futuro el mismo proceso e importa renuncia al derecho que en el mismo se ejercía.

Para desistir del derecho no es necesario la conformidad de la parte contraria.

CAPITULO VI

TRANSACCION Y CONCILIACION

Art. 207.-TRANSACCION: Toda cuestión objeto de juicio puede ser transada hasta el momento de la sentencia, siempre que se cumplan las condiciones requeridas por el Código Civil.

Art. 208.-HOMOLOGACION: Ante el acto de la transacción, el juez se limitará a examinar si llena esos requisitos de la ley de fondo. En caso afirmativo, la homologará; en caso negativo la desestimará y el proceso continuará según su estado. Homologada la transacción, podrá ejecutarse como las sentencias.

Art. 209.-ACUERDOS CONCILIATORIOS: Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada, y se procederá a su cumplimiento por los trámites de ejecución de sentencia.

CAPITULO VII

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Art. 210.-PLAZOS DE CADUCIDAD. COMPUTO: La caducidad de la instancia se operará si no se insta el curso del proceso en los siguientes plazos:

1°) Seis meses en primera o única instancia.

2°) Tres meses en segunda instancia, en los recursos de casación e inconstitucionalidad, y en los incidentes.

3°) En el tiempo que se opere la prescripción de la acción cuando fuera menor que las anteriores.

La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la providencia que dispone su traslado.

En el cómputo de estos plazos se contarán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales; comenzarán a correr desde la última petición de las partes o acto del órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso del proceso.

En caso de duda se entenderá que la diligencia es impulsiva.

Art. 211.-INTERRUPCION.SUSPENSION: El curso de la caducidad se interrumpirá por la realización de los actos a que se refiere el artículo anterior.

Se suspenderá cuando, por razones de fuerza mayor o causas graves, discrecionalmente apreciadas por el juez, no se puedan realizar actos en el proceso; o cuando, por imperio de la ley o por acuerdo de partes, se suspenda su trámite.

Art. 212.-LITISCONSORCIO: En el litisconsorcio, sea necesario o facultativo, la actuación de uno solo de los interesados interrumpe el curso de la caducidad con relación a todos.

Art. 213.-DECLARACION DE OFICIO: La caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio por los jueces. A este efecto, es obligación del secretario informar sobre el vencimiento de los plazos indicados sin que haya activado el procedimiento. Producido el informe, se dará vista de él a las partes por cinco días. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el juez dictará la resolución que corresponda de la cual podrá apelarse. En segunda instancia o ante la Corte Suprema será susceptible de revocatoria si hubiese sido dictada de oficio.

Art. 214.-DECLARACION A PEDIDO DE PARTE: Las partes podrán también pedir su declaración por vía de acción o de excepción, antes de haber consentido ningún trámite del proceso. La petición se tramitará por las reglas que rigen los incidentes.

Art. 215.-CONTRA QUIENES SE OPERA: La caducidad de la instancia se producirá contra el Estado, los establecimientos públicos, los incapaces y contra cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

Art. 216.-EFECTOS DE LA CADUCIDAD: La declaración de caducidad de la instancia no extingue el derecho. Operada en primera instancia, deja sin efecto la relación procesal, pero no impide promover nuevamente la demanda, ni valerse de la pruebas producidas en el proceso caducado.

La declaración de la caducidad de la segunda o ulterior instancia deja firme la sentencia con relación a la cuestión recurrida.

Art. 217.-EXTENSION: Se produce también en los incidentes. Producida en el principal, su efecto se extiende a la reconvención y a los incidentes.

Art. 218.-IMPROCEDENCIA: La caducidad de instancia no se producirá:

1°) Cuando los autos están pendientes de sentencia.

2°) Cuando la sentencia haya sido dictada; en segunda instancia o Corte Suprema, cuando los autos se encuentren pendientes de elevación por un recurso concedido.

3°) En los procesos sucesorios y en general, en los voluntarios salvo en los incidentes suscitados en los mismos.

4°) En la ejecución de la sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución forzada propiamente dicha.

Art. 219.-COSTAS: Las costas causadas en el juicio, incidente o recurso que se declare caducado, se impondrán a cargo de la parte que las ha causado. Las del incidente de caducidad se regirán por los principios generales.

 

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