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Subrogacion

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CAPITULO II

Subrogación

Artículo 1453. La subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación.

 

Artículo 1454. (Artículo 103 del Decreto Ley número 218). El que subroga no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma efectivamente   pagada por él para la liberación del deudor.

 

Artículo   1455. La subrogación tiene   lugar   por   ministerio   de   la   ley,   sin   necesidad   de declaración alguna de los interesados: y lo. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor que

 

le es preferente; 2o. Cuando el tercero que paga tiene interés juridico en el cumplimiento de la obligación; 3o. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con anuencia del deudor; y 4o. Cuando un heredero, paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia

 

Artículo 1456. (Articulo 104 del Decreto Ley numero 218). Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto. el prestamista subrogará al

 


acreedor por ministerio de la ley, en sus derechos, si el préstamo constare en documento fehaciente en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la deuda.

 

Artículo 1457. La subrogación legal en provecho del que ha pagado una deuda a la cual estaba obligado con otros, lo autoriza a ejercer los derechos y acciones del Acreedor, salvo los éfectos de la confusión en cuanto a la parte que corresponda al subrogado en la obligación.

 

Artículo 1458. Si el subrogado lo hubiere sido sólo en parte y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la totalidad del crédito, el pago se hará a prorrata.

 




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