LIBRO III
De la sucesión hereditaria
TITULO I
De la sucesión en general
CAPITULO I
Artículo 917. (Sucesión hereditaria). La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de este, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 918. (Transmisión de la herencia). Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a titulo universal y a título particular.
Artículo 919. (Herencia y legado). La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a titulo particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados.
La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.
Artículo 920. (Responsabilidad limitada del heredero). El heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta.
El legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador.
Artículo 921. (Legatarios considerados como herederos). Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Artículo 922. (Derechos del heredero). Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Artículo 923. (Ley que rige la capacidad para suceder). La capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, cuando se trate de bienes situados fuera de la república. 89