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Sucesion Testamentaria

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TITULO III

DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

CAPITULO I

Del testamento en general

Art. 1112.- (NOCION).

I. Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar.

II. Los testamentos también pueden contener disposiciones de carácter no patrimonial.

Art. 1113.- (HERENCIA Y LEGADO).

I. El testador puede disponer de sus bienes sea en calidad de herencia o sea en calidad de legado,

II. Cualquiera sea su denominación, las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero; y las disposiciones que comprenden solamente una suma de dinero o uno o más bienes determinados, son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. Sin embargo, si por el propio testamento resulta clara la voluntad del testador para asignar como parte alícuota del patrimonio un bien determinado o un grupo de bienes, la disposición se tendrá a título univensal.

Art. 1114.- (TESTAMENTO CONJUNTO O MANCOMUNADO).

El testamento es un acto unipersonal. No pueden testar en el mismo documento dos o más personas, ni en beneficio recíproco, ni en favor de un tercero.

Art. 1115.- (CARACTER PERSONALISIMO DEL TESTAMENTO).

El testamento es un acto personalísimo; no se podrá testar por poder o encargo, ni dejarse al arbitrio de un tercero la institución de heredero o legatario, o la determinación de bienes o cuotas que hayan de recibir.

Art. 1116.- (INTERPRETAClON DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS).

Las disposiciones testamentarias se entenderán según su expreso sentido literal. En caso de duda, la interpretación se ajustará a lo que resulte más conforme con la intención o voluntad del testador, al tenor del testamento, en el marco de la ley.

Art. 1117.- (DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS CONTRARIAS A DERECHO).

Las disposiciones del testamento contrarias a derecho no surten efecto alguno, sin que por eso invaliden o perjudiquen las que estén encuadradas a la ley.

CAPITULO II

De la capacidad para testar y para recibir por testamento

SECCION I

De la capacidad para testar

Art. 1118.- (CAPACIDAD PARA TESTAR).

Toda persona residente en el territorio nacional puede testar libremente excepto aquellas a quienes la ley prohibe esta facultad.

Art. 11190.. (INCAPACES PARA TESTAR).

Están incapacitados para testar:

1) Los menores que no han cumplido la edad de 16 años.

2) Los interdictos.

3) Quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento.

4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

Art. 1120.- (CALIFICACION DE LA INCAPACIDAD).

Para calificar la incapacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.

SECCION II

De la capacidad para recibir por testamento

Art. 1121.- (REGLA GENERAL).

I. Toda persona puede recibir por testamento, excepto si está desheredada o es incapaz o indigna para ese efecto.

II. Pueden también ser herederos los hospitales, las casas de enseñanza o beneficencia y las instituciones o personas colectivas, si no se hallan prohibidas por la ley.

Art. 1122.- (INCAPACES PARA RECIBiR POR TESTAMENTO).

Son incapaces para recibir por testamento:

1) Los que no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. Se exceptúa el caso previsto en el parágrafo III del artículo 1008.

2) Los indignos o desheredados por declaración judicial.

3) Cualesquiera entidades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sean personas jurídicas, excepto cuando el testamento disponga que se organice una nueva corporación o fundación, sujeta al correspondiente trámite legal.

4) El notario y los testigos del testamento; la persona que a ruego lo escribe y el intérprete; el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de los mismos.

5) El médico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante su última enfermedad, si entonces hizo su testamento, y en iguales circunstancias la iglesia o comunidad a la que dicho ministro pertenezca, y los que vivan en su compañía; el abogado que lo asistió en su otorgamiento, y los panentes indicados en el artículo anterior, excepto si son herederos legales.

6) Los tutores o curadores y albaceas y sus parientes en los grados arriba previstos, a no ser que hubieran sido instituidos antes de la designación para el cargo o después de aprobadas la cuentas de su administración, excepto si son herederos legales.

Art. 1123.- (PERSONAS INTERPUESTAS).

I. Toda disposición testamentaria en beneficio de un incapaz es nula, aún cuando se haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso y se haya hecho bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas, para este efecto, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y los hermanos de la persona incapaz, salvando los casos contemplados en el articulo precedente.

II. Las personas interpuestas deberán devolver los frutos percibidos de los bienes, desde que entraron en posesión de ellos.

Art. 11240.- (OTROS CASOS DE INCAPACIDAD).

I. Son también incapaces de recibir por testamento quienes, designados en él como tutores, curadores o albaceas, no hayan, sin justo motivo, aceptado o desempeñado el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. (Art. 1122 del Código Civil)

II. Igualmente quienes, llamados por la ley a ejercer la tutela legítima hubieran sin justo motivo rehusado ejercerla, son incapaces de heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.

Art. 1125.- (DECLARACION JUDICIAL DE LA INCAPACIDAD).

I. La declaración judicial de incapacidad debe promoverse por el interesado legítimo, dentro de los dos años desde la posesión de la herencia. Quedarán salvados los contratos que en el ínterin hubiesen afectado a los bienes, si es que el otro contratante obró de buena fe.

II. El incapaz en todo caso resarcirá a los otros herederos por los daños causados.

CAPITULO III

De las diversas clases de testamentos

SECCION I

De las clases de testamentos

Art. 1126.- (CLASES DE TESTAMENTOS).

I. Los testamentos pueden ser solemnes y especiales: solemne es el que se celebra con las formalidades exigidas por la ley; especial, el que no exige otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala.

II. Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos.

SECCION II

De los testamentos solemnes

SUBSECCION I

De los testamentos cerrados

Art. 1127.- (FORMALIDADES).

I. El testamento cerrado se escribe en papel común por el mismo testador quien, después de firmarlo y cerrarlo, en una cubierta, personalmente la entregará al notario ante tres testigos vecinos manifestando de viva voz que contiene su testamento; si el testamento está hecho en máquina de escribir o por persona de su confianza, el testador deberá rubricar en cada una de sus hojas. (Arts. 1126, 1128, 1129 del Código Civil)

II. El notario, establecida la identidad del testador, extenderá en la cubierta el otorgamiento, lo firmará con el testador y los testigos, y luego de transcribir el otorgamiento en su registro con la descripción o características del sobre y sello, labrará el acta respectiva firmándola igualmente con el testador y los testigos, después de leerles su tenor. (Art. 1144 del Código Civil)

Art. 1128.- (OTRAS FORMALIDADES).

I. Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de los testigos por él y aún por el testador que se hallare en el mismo caso. Dos testigos por lo menos deben saber escribir. El testador hará constar si el testamento está o no escrito, firmado y rubricadas sus hojas por él; en caso de no haberlo firmado por no saber o no poder, lo manifestará en el acto de entrega declarando el motivo, y si está enterado de todo su tenor, de todo lo cual se dejará constancia en el acta del otorgamiento. (Arts. 1119 y 1127 del Código Civil)

II. Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.

Art. 1129.- (TESTAMENTO CERRADO DEL MUDO O SORDOMUDO).

El mudo o sordomudo capaz podrá hacer testamento cerrado, todo escrtio y firmado de su propia mano, y al presentarlo ante el notario y los testigos hará constar por escrito a presencia de éstos en la cubierta o sobre, que contiene su testamento, escrito y firmado por él, observándose en lo demás lo previsto por los dos articulados anteriores en cuanto no sea contrario al artículo presente.

Art. 1130.- (ENTREGA DEL TESTAMENTO CERRADO).

I. Todos los testigos deben hallarse presentes al otorgamiento y ver la entrega del pliego cerrado.

II. El pliego cerrado debe lacrarse y sellarse en el acto de la entrega en forma que no se pueda abrir ni extraer el testamento sin rotura o alteración.

III. El testamento cerrado puede quedar en poder del notario, del testador o de la persona que éste elija.

SUBSECCION II

De los testamentos abiertos

Art. 1131.- (TESTAMENTO ABIERTO).

El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o sólo ante éstos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quienes quedan así informadas de la voluntad del testador. (Art. 1126 del Código Civil)

Art. 1132.- (TESTAMENTO ABIERTO OTORGADO ANTE NOTARIO).

El testamento abierto otorgado ante notario se hará con las formalidades de toda escritura pública y los requisitos siguientes:

1) Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos.

2) Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto.

3) Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto.

4) Que si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide.

5) Que en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador.

6) Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales.

Art. 1133.- (TESTAMENTO ABIERTO, OTORGADO ANTE TESTIGOS SOLAMENTE).

El testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes:

1) Que sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco, por lo menos tres testigos vecinos.

2) Que el testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto a uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador.

3) Que se observen las demás formalidades señaladas en el articulo precedente.

SECCION III

De los testamentos especiales

Art. 1134.- (TESTAMENTO EN CASO DE RIESGO GRAVE).

En caso de riesgo grave que amenaza al testador por causa de epidemia, calamidad pública, accidente o enfermedad imprevista, en lugar o circunstancia que impide acudir a las formas ordinarias el testador puede disponer su última voluntad sea de palabra o por escrito, bajo los requisitos siguientes: (Arts. 1135, 1136, 1137, 1138 y 1139 del Código Civil)

1) Que se otorgue en presencia de cinco testigos o por lo menos tres si no pueden ser habidos los cinco.

2) Que siendo en forma escrita, firmen el testador y todos los testigos, aplicándose lo previsto en el artículo anterior.

3) Que siendo en forma verbal solamente, firmen los testigos un acta del otorgamiento con la misma previsión del inciso precedente.

4) Si tampoco se puede levantar y firmar el acta, valdrá como testamento verbal.

Art. 1135.- (EFICACIA DEL TESTAMENTO OTORGADO EN CASO DE RIESGO GRAVE).

I. La eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave sólo tendrá efecto si el testador fallece como resultado del riesgo o dentro de los tres meses de haber cesado la causa que le indijo a testar.

II. Si el testador muere en ese intervalo, el testamento escrito o el acta se depositará bajo constancia ante un notario, en su caso el más próximo, quien deberá informar a los interesados.

III. Si el testamento es sólo verbal, cualquiera de los testigos informará a la autoridad judicial más cercana, para los efectos del caso. (Art. 1134 del Código Civil)

Art. 1136.- (TESTAMENTO A BORDO DE NAVE O AERONAVE Y SU EFICACIA).

I. Los viajeros a bordo de nave marítima, fluvial, lacustre o aérea pueden testar durante el viaje ante el capitán o comandante de ella o, a falta de éste, ante quien le sigue en rango inmediato, en presencia de por lo menos tres testigos, observándose en lo demás y en cuanto sea aplicable según el caso, lo prescrito sobre los testamentos cerrados, abiertos o verbales, debiendo anotarse el otorgamiento en el diario de a bordo.

II. La eficacia de esta clase de testamento surte efecto únicamente si el testador muere durante el viaje; en caso contrario caducará pasados treinta días del desembarco en un lugar donde el testador pueda acudir a las formas ordinarias de testar. (Art. 1126 del Código Civil)

Art. 1137.- (TESTAMENTO MILITAR).

I. Los militares, los asimilados a las fuerzas armadas en general y los movilizados, en campaña, pueden testar ante el jefe de la unidad militar y en presencia de tres testigos, firmando la disposición testamentaria todos ellos y haciéndose constar por qué no firma el testador, si no supiera o no pudiera firmar.

II. El testamento se anotará en el libro de novedades o partes de la unidad y sc transmitirá por orden regular al ministerio respectivo, para su depósito en el archivo y la comunicación correspondiente a los interesados.

Art. 1138.- (EFICACIA DEL TESTAMENTO MILITAR).

El testamento militar otorgado de acuerdo al artículo anterior, sólo tendrá eficacia por el tiempo que dure la campaña y caducará pasados tres meses del retorno a un lugar donde se pueda acudir a

las formas ordinarias de testar.

Art. 1139.- (TESTAMENTO MILITAR EN ACCION DE GUERRA O SIENDO PRISIONERO).

I. El militar y en general el movilizado en caso de campaña pueden, al entrar en acción o estando heridos en el campo de batalla, declarar su última voluntad ante dos testigos o compañeros de armas, o entregarles el pliego que la contenga, firmado de su puño y letra.

II. Esta disposición es también aplicable en su caso a los prisioneros de guerra.(Art. 1137 del Código Civil)

Art. 1140.- (EFICAClA DEL TESTAMENTO MILITAR EN ACCION DE GUERRA).

El testamento otorgado de acuerdo al artículo precedente no surtirá efectos si el testador sobrevive a las circunstancias en que lo otorgó. Si acaece la muerte en esas circuntancias, los testigos deben comunicar la última voluntad del testador al superior respectivo o entregarle el pliego recibido, bajo sus firmas, para que por orden regular se haga saber a los interesados.

Art. 1141.- (TESTAMENTO OLOGRAFO).

I. Los militares, policías, soldados, personal civil en servicio de la República, misioneros, exploradores, investigadores, científicos y técnicos que se encuentren o residan en fortines, campamentos o lugares alejados de centros de población pueden testar en su cartera o en papel suelto. Si lo escrito en la cartera o en papel suelto lleva fecha y firma y es todo de su propia letra, vale lo que disponga, aunque no haya testigos, comprobada que sea la autenticidad de la letra, firma y fecha.

II. El testamento otorgado de acuerdo al parágrafo anterior caducará pasados treinta días de haber retornado el testador a un lugar donde pueda acudir a las formas ordinarias de testar.

Art. 1142.- (TESTAMENTO DE CAMPESINOS).

Los campesinos y otras personas que vivan en lugares distantes y sin facilidad de comunicación, pueden otorgar sus testamentos en una de las formas contenidas en éste Código o hacerlo en su idioma propio sujetándose a sus usos, con tal que no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres. (Art. 1126 del Código Civil)

SECCION IV

De los testamentos de extranjeros o celebrados en país extranjero

Art. 1143.- (LEYES A QUE ESTAN SOMETIDOS).

I. Se conformarán a las reglas convenidas en los tratados que celebre la República y, a falta de ellos a la ley boliviana, y subsidiariamente a las normas del Derecho Internacional Privado:

1) Los testamentos otorgados en Bolivia por súbditos extranjeros.

2) Los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan sus efectos en Bolivia.

II. Los bolivianos en el extranjero prodrán testar de acuerdo a las formas usadas en el país donde otorguen su testamento, o de acuerdo a las leyes de Bolivia en las agencias diplomáticas o consulares de la República.

Art. 1144.- (TESTAMENTO DE PERSONA QUE IGNORA EL IDIOMA CASTELLANO).

I. La persona que ignore el idioma castellano puede testar en su lengua propia mediante testamento cerrado. Para el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 1127 y 1128 concurrirán dos intérpretes designados por el testador, además de los testigos. (Arts. 1127 y 1128 del Código Civil)

II. Si lo hace en testamento abierto, concurrirán además de los testigos, dos intérpretes designados por el testador, quienes traducirán su voluntad. (Art. 1147 del Código Civil).

III. En ambos casos se cumplirá con las formalidades y requisitos exigidos para la clase de testamento que se otorgue. (Arts. 1131 y 1153 dcl Código Civil)

CAPITULO IV

De los testigos testamentarios

Art. 1145.- (CONDICIONES PARA SER TESTIGO TESTAMENTARIO).

Para ser testigo testamentario sc requiere ser mayor de edad de uno u otro sexo, hallarse en el goce de los derechos civiles y conocer al testador. (Art. 4º del Código Civil)

Art. 1146.- (INHABILIDAD PARA SER TESTIGO).

No pueden ser testigos:

1) Quienes se hallen privados de la razón por cualquier causa, y en general los dementes declarados.

2) Los ciegos, los sordos y mudos.

3) Los ascendientes y descendientes del testador o su cónyuge.

4) Los herederos o legatarios, ni sus parientes dentro del tercer grado, ni los albaceas.

5) Los parientes del notario, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los dependientes de su oficina.

6) En general quienes tengan interés directo en el testamento.

7) Quienes hayan sido condenados por delito de falsedad o perjurio. (Art. 169 del Código Penal ; Art. 1122 del Código Civil)

Art. 1147.- (PERMANENCIA DE LOS TESTIGOS EN EL OTORGAMIENTO).

I. Los testigos permanecerán reunidos en un mismo lugar y continuando un mismo acto desde el principio hasta el fin del otorgamiento, debiendo ver y oír al testador y entender bien cuanto diga. Si el testador no habla el idioma castellano, se estará a lo dispuesto en el artículo 1144.

II. Puede interrumpirse el otorgamiento, más para continuarlo es indispensable la presencia de los mismos testigos y, en el caso del artículo 1144, de los mismos intérpretes.

CAPITULO V

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