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Sucesion testamentaria

internacional

 

TITULO II

 

De la sucesión testamentaria

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 934. (Libertad de testar). (Articulo 71 del Decreto Ley número 218). Toda persona capaz civilmente puede disponer de SUS bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar. Ver LIBRO III.

 

El testador puede encomendar a un tercero, ver Artículo 1041, la distribución de herencias o legados que dejare para personas u objetos determinados.

 



 

Artículo 935.   (Concepto del testamento). El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.

 

Artículo 936. (Límites de la libertad de testar). La libertad de testar sólo tiene por límite el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas. Ver Artículo 283 al Artículo 285. Artículo 937.   (Es prohibido el contrato de sucesión recíproca).   Queda prohibido el contrato de sucesión recíproca, entre cónyuges o cualesquiera otras personas: y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato.

 

Artículo 938. Se prohibe que dos o mas personas otorguen testamento en un mismo acto. Artículo 939.   Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no podrán considerarse como parte de este, aunque el testador lo ordene.

 

Artículo 940.   (Interpretación de las disposiciones testamentarias).   Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador: La interpretación del testamento no debe hacerse tomando sólo palabras o frases aisladas,   sino la totalidad de la declaración de voluntad.

 

Artículo 941. El hijo póstumo o el nacido después de hecho el testamento si no hubieren sido desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido desigualmente sus bienes entre los hijos, tendrán derecho a una parte de la herencia equivalente a la porción que les correspondería si toda la herencia se hubiera repartido en Partes iguales.

 

Si los herederos testamentarios no son hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido después de hecho el testamento que hubieran sido desheredados expresamente, tendrán derecho al cincuenta por ciento de la herencia.   En ambos  casos la porción hereditaria que corresponda al hijo póstumo o al nacido después de hecho el testamento, prorrata de las porciones correspondientes a los herederos testamentarios.   El hijo preferido se reputa desheredado.

 

Artículo 942. (Disposición a favor de parientes en general). La disposición redactada a favor de parientes del   testador,   en   forma   general   e   indeterminada,   se   entiende   hecha únicamente a favor de los herederos llamados a la sucesión.

 

Artículo 943.   (Donación por causa de muerte).   Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados. Ver LIBRO III.

 

Artículo 944.   (Fideicomiso).   (Artículo 72 del Decreto Ley número 218).   En el fideicomiso instituido por testamento, la institución de crédito que actúe como fiduciaria no tendrá la calidad de heredero.

 

Artículo 945. (Incapacitados para testar). Están incapacitados para testar: 1o. El que se halle bajo interdicción; Ver Artículo 9o y Artículo 13. 90 2o.   El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse a entender Por escrito Ver Artículo 9o y Artículo 13. 91; y 3o.    El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas; por cualquier causa, en el momento de testar.

 

Artículo 946. No es heredero ni legatorio el instituido por error ver Artículo 1258. cuando ese error recae sobre la persona designada.

 

Artículo 947.      La omisión de la institución de heredero en un testamento no anula las disposiciones que contiene.

 

Los bienes derechos y acciones de que no dispuso el testador que omitió la institución de heredero, pasan a sus herederos legales.

 

Artículo 948.   El testador que nombre dos o más personas como sus herederos, señalará la parte de herencia que destina a cada uno de ellos.   Si no lo hiciere, será igual el derecho de todos los herederos a los bienes hereditarios.

 

Artículo 949. Cuando reunidas las porciones que asignó el testador a sus herederos, excedan del monto de la masa hereditaria, se reducirán a prorrata.

 

90 Ver articulo 406 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

91 Ver articulo 406 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 



Artículo 950. Si el testador señala todas las porciones que deja a sus herederos, y queda algo sin aplicación determinada, esta parte corres pondera a los herederos legales.

 

Artículo 951.   Designada en el testamento parte determinada de la herencia para uno o más herederos, sin señalarse la de sus coherederos, estos se distribuirán con igualdad lo que sobre de la herencia, deducido lo que fue destinado especialmente.

 

Artículo 952. Salvo lo dispuesto por el testador, los bienes adjudicados por testamento, ya sea por herencia  o por legados que vacaren por haber fallecido los adjudicatarios antes que el testador, pasaran por derecho de representación a quienes determina la ley, si fueren parientes de él.

 

Artículo 953. (Artículo 73 del Decreto Ley número 218). Si la vacancia se produjera por la no aceptación de la herencia y no hubiere derecho de representación, los bienes pasarán al heredero universal testamentario; en su defecto, se adjudicaran a las personas a quienes corresponda la herencia intestada, conforme a la ley, siempre que éstas no hubieren sido desheredadas expresamente por el testador.

 

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