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Sucesiones

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TITULO III

DE LAS SUCESIONES

Disposiciones generales

Artículo 657.

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Artículo 658.

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.

La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

Artículo 659.

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.

Artículo 660.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 661.

Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

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