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Sujetos Procesales

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TITULO III

LOS SUJETOS PROCESALES

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

Art. 65.- Funciones.- Corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.

Además el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública.

No tendrá participación en los juicios de acción privada.

Es obligación del Fiscal, actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo del imputado.

Art. 66.- Dictámenes.- El Fiscal debe formular sus requerimientos y conclusiones motivadamente, mediante un análisis prolijo de las pruebas y de los puntos de derecho.

Debe proceder oralmente en el juicio y en la audiencia de la etapa intermedia y, por escrito, en los demás casos.

Art. 67.- Excusa y recusación.- El Fiscal debe excusarse o puede ser recusado:

a)   Cuando el sospechoso, el imputado, el acusado, el agraviado, el denunciante, el acusador, o el abogado defensor de cualquiera de ellos sea su cónyuge o conviviente, o tenga con él parentezco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b)   Cuando hubiere sido abogado de alguna de las partes;

c)   Cuando tenga parentezco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez o con los miembros del tribunal; y,

d)   Cuando esté ligado con cualquiera de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo, por intereses económicos o de negocios de cualquier índole.

 

CAPITULO II

EL OFENDIDO

Art. 68.- Ofendido.- Se considera ofendido:

1.   Al directamente afectado por el delito y a falta de este a su cónyuge o conviviente en unión libre, a sus ascendientes o descendientes y a los demás parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2.   A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la administren o controlen;

3.   A las personas jurídicas, en aquellos delitos que afecten a sus intereses;

4.   A cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y,

5.   A los pueblos y a las comunidades indígenas en los delitos que afecten colectivamente a los miembros del grupo.

Art. 69.- Derechos del ofendido.- El ofendido tiene derecho:

1.   A intervenir en el proceso penal como acusador particular;

2.   A ser informado por el Ministerio Público del estado de la indagación preprocesal y de la instrucción;

3.   A ser informado del resultado final del proceso, en su domicilio si fuere conocido, aún cuando no haya intervenido en él;

4.   A presentar ante el Fiscal superior quejas respecto de la actuación del agente del Ministerio Público, en los casos siguientes:

a)   Cuando no proporcione la información sobre el estado de la investigación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en el que fue solicitada;

b)   Cuando de la información se desprenda falta de diligencia en la actividad investigativa;

c)   Cuando la inadecuada actuación del Fiscal ponga en riesgo la obtención o la conservación de vestigios, evidencias materiales u otros elementos de prueba; y,

d)   En general cuando hubiere indicios de quebrantamiento de las obligaciones del Fiscal;

5.   A solicitar al juez de turno que requiera del Fiscal que, en el término de quince días se pronuncie sobre si archiva la denuncia o inicia la instrucción. Para el ejercicio de este derecho se requiere haber interpuesto previamente la queja a la que se refiere el numeral

anterior y, que ésta no hubiere sido resuelta en el término de quince días;

6.   A que se proteja su persona y su intimidad, y a exigir que la policía, el Fiscal, el juez y el tribunal adopten para ello los arbitrios necesarios, sin menoscabo de los derechos del imputado; y,

7.   A reclamar la indemnización civil una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, conforme con las reglas de este Código, haya propuesto o no acusación particular.

 

CAPITULO III

EL IMPUTADO

Art. 70.- Denominación y derechos.- Se denomina imputado la persona a quien el Fiscal atribuya participación en un acto punible como autor, cómplice o encubridor; y, acusado, la persona contra la cual se ha dictado auto de llamamiento a juicio o en contra de la cual se ha presentado una querella.

El imputado y el acusado tienen los derechos y garantías previstos en la Constitución y demás leyes del país, desde la etapa preprocesal hasta la finalización del proceso.

Art. 71.- Necesidad del defensor.- Ninguna persona podrá ser interrogada ni aún con fines de investigación, sin la presencia de un abogado defensor de su confianza. Si el interrogado no designa un ahogado defensor privado, se contará con un defensor público o de oficio.

El defensor está obligado a instruir al declarante de su derecho a guardar silencio, así como de las consecuencias favorables o desfavorables de tal decisión.

No tendrán valor probatorio alguno los actos preprocesales o procesales que incumplan esta disposición.

Art. 72.- Incomunicación.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, nadie podrá ser incomunicado, ni aún con fines de investigación.

Art. 73.- Comunicación del Fiscal con el imputado.- Ni el Fiscal, ni los investigadores policiales podrán tomar contacto con el imputado, sin la presencia de su defensor.

CAPITULO IV

EL DEFENSOR PUBLICO

Art. 74.- Defensoría Pública Nacional.- La Defensoría Pública Nacional tendrá su sede en la Capital de la República y competencia en todo el territorio del país: y, se encargará del patrocinio de los imputados que no hayan designado defensor.

Art. 75.- Organización.- La Defensoría Pública Nacional se organizará de acuerdo con la ley de la materia y su reglamento correspondiente.

Art. 76.- Designación.- En los lugares donde funcionen las Cortes Superiores, los tribunales penales y, los juzgados de lo penal, la Defensoría Pública Nacional nombrará el número necesario de defensores públicos.

Art. 77.- Vigencia del nombramiento del defensor.- El defensor público deberá intervenir hasta la finalización del proceso, sin perjuicio del derecho del imputado a sustituirlo.

El imputado debe ser instruido sobre su derecho a elegir otro defensor.

Art. 78.- Intervención y reemplazo del defensor.- El defensor público está obligado a actuar hasta el momento en que el imputado designe su defensor privado y éste asuma el cargo.

El defensor privado podrá renunciar a la defensa pero deberá continuar actuando hasta el momento de ser legalmente reemplazado.

 

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