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Sustancias de Segunda Categoria

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TITULO NOVENO

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS

SUSTANCIAS DE LA SEGUNDA

CATEGORIA

SECCION PRIMERA

Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno

ARTICULO 171.-Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4° están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN ( 100) días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas.

De los descubridores

ARTICULO 172.-El propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia, pedirá previamente la demarcación de pertenencias.

ARTICULO 173.-El descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del propietario, si éste prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento.

El valor de la indemnización se determinará por la importancia del descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la propiedad particular.

§ II

De la demarcación de las pertenencias

ARTICULO 174.-Las concesiones constarán de un solo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias.

Servirán de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la pertenencia.

ARTICULO 175.-El dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en el Artículo 172.

ARTICULO 176.-Las concesiones hechas a los descubridores constarán de DOS (2) pertenencias; y de TRES (3), si la concesión es a favor de una compañía.

ARTICULO 177.-Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 4° se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

ARTICULO 178.-En el mismo caso se colocan las tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el inciso final del indicado Artículo 4°.

ARTICULO 179.-Los depósitos de salitre, las salinas y turberas, se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

ARTICULO 180.-Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los Artículos 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en el TITULO QUINTO, Acápite 1. de este Código.

ARTICULO 181.-Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha constarán de CIEN (100) hectáreas.

Las de sal de roca y las de turba de VEINTE (20) hectáreas.

SECCION SEGUNDA

Sustancias de aprovechamiento común

ARTICULO 182.-Son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los Incisos a) y b) del Artículo 4°.

ARTICULO 183.-Para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas en el Artículo 182 no se requiere concesión, permiso ni aviso previo.

ARTICULO 184.-No son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el Inciso a) de dicho Artículo 4°, cuando se encuentran en terrenos cultivados.

ARTICULO 185.-A solicitud de cualquier persona, la autoridad declarará de aprovechamiento común, cualquiera que sea el dueño de los terrenos donde se encuentren; los terreros, relaves y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de beneficio abandonados, previas las comprobaciones necesarias.

Con la publicación de esa declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad.

ARTICULO 186.-Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común.

§ I

De la concesión de pertenencias

ARTICULO 187.-Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y placeres en establecimientos fijos, se solicitarán pertenencias mineras.

En la solicitud se expresará la situación precisa del sitio que se pretende, determinándolo por medio de linderos provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse.

ARTICULO 188.-Cuando la explotación de las producciones de ríos y placeres haya de hacerse en establecimientos fijos, las pertenencias constarán de CIEN MIL (100.000) metros cuadrados.

ARTICULO 189.-Las obras y aparatos necesarios para el beneficio deberán estar en estado de funcionar TRESCIENTOS (300) días después del proveído de la autoridad.

Mientras tanto, no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante, las sustancias comprendidas en el perímetro denunciado.

La autoridad, previo informe del ingeniero oficial, declarará las condiciones del establecimiento, necesarias para que pueda otorgarse la concesión.

ARTICULO 190.-Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos fijos, se notificarán las personas que ocupen el espacio denunciado.

Si se solicitan pertenencias de las sustancias comprendidas en el inciso c) y siguientes del Artículo 4°, se expresarán los nombres de las personas y demás indicaciones exigidas en las manifestaciones o denuncios de minas.

ARTICULO 191.-Las pertenencias de los terreros y escoriales tendrán SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados.

ARTICULO 192.-La autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten, el sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo.

La autoridad puede de oficio hacer entre los concurrentes distribuciones de sitios, cuando así lo exijan la conservación del orden y la más arreglada y útil explotación.

En uno y otro caso es libre la elección de los medios para el beneficio de las tierras.

ARTICULO 193.-Las asignaciones que se hicieren en los casos del Artículo 192 constarán de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o extender hasta el doble, según el número de los solicitantes, extensión de los criaderos.

Acto continuo, se procederá a colocar linderos provisorios con la intervención del juez quien decidirá toda duda o reclamación.

Estos linderos podrán ratificarse o rectificarse por el juez con intervención del ingeniero o perito oficial.

ARTICULO 194.-Son denunciables a los efectos del Artículo 186, y se concederán al primer solicitante:

1° Los terreros, releves y escoriales de las minas abandonadas, si TRES (3) meses después de declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o denunciadas.

2° Los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no están resguardados por paredes o tapias.

ARTICULO 195.-Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, releves y escoriales, se denunciaren, serán notificados para que en el término de CIEN (100) días en principio a su explotación.

Si no fueren personas conocidas o estuviesen ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en las puertas del oficio del escribano durante VEINTE (20) días, y se publicará CINCO (5) veces dentro de ese término en el periódico del municipio que designe la autoridad.

Si los dueños no dan principio a la explotación dentro del plazo de CIEN (100) días señalado en el párrafo primero, se hará lugar al denuncio.

ARTICULO 196.-Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de los depósitos tendrá derecho a continuar su explotación, mientras no sea debidamente indemnizado.

De las relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo

ARTICULO 197.-El concesionario no tiene derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de permanentes.

ARTICULO 198.-No se debe indemnización por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén entregados al aprovechamiento común, ya sean objeto de una concesión.

Tampoco se debe indemnización por el valor de las sustancias, aun en el caso de que se presenten en filones u otras formas regulares.

ARTICULO 199.-Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad señalará al concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de amparo, para que lo desocupe.

ARTICULO 200.-En todos los casos no previstos en el presente TITULO y que no sean contrarios a sus disposiciones, regirán las establecidas para las sustancias de la primera categoría.

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