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Títulos e Incorporaciones

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 CAPITULO XIV

DE LOS TITULOS E INCORPORACIONES

Articulo º 86

El título es la constancia oficial del grado conferido por los estable- cimientos de enseñanza y las Facultades Universitarias.

Articulo º 87

Los títulos de los graduados en los Institutos de Educación Secundaria, Escuelas Normales, Escuela Técnicas, Escuela Nacional de Bellas Artes, Escuela de Artes Aplicadas, Academia Nacional de Música y Escuela de Educación Física, los expedirán los Directores de los establecimientos y serán autorizados por los respectivos Secretarios. Los títulos universitarios serán expedidos por el Rector y suscrito por el Decano de la Facultad y el Director de la Escuela o instituto universitario respectivo y el Secretario de la Universidad. Todos ellos llevarán los sellos correspondientes.

Articulo º 88

Para que los títulos expedidos en la forma indicada surtan sus efectos legales, deberán ser refrendados y sellados por el secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública.

Articulo º 89

La denominación de los títulos a que se refiere el artículo 87 de este Código, será determinada por el Poder Ejecutivo en los reglamentos generales y estatutos universitarios, de acuerdo con los Consejos que establece esta ley.

Articulo º 90

No serán dispensables, en ningún caso los derechos de título obtenido en las Escuelas Secundarias, Comerciales y Universitarias.

Articulo º 91

Pueden incorporarse a las escuelas de estudios especiales y a las Facultades Universitarias, para ejercer profesiones, las personas que hubieren obtenido el correspondiente título en otro país. Los graduados en las escuelas secundarias no necesitan incorporación, pero sus títulos deberán ser reconocidos por el Poder Ejecutivo, siempre que reúnan todos los requisitos que la ley exige para su autenticidad.

Articulo º 92

A los hondureños que, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados no les fue posible obtener la legalización de los documentos en el país donde hicieron sus estudios, podrán sustituir este requisito con la información del agente diplomático o consular de Honduras o de una nación amiga acreditado en el país respectivo la cual información deberá ser autenticada por el Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras.

Articulo º 93

El trámite de las solicitudes de incorporación se hará tomando en cuenta lo establecido por los artículos 82 y 85 de este Código, para las solicitudes de reconocimiento de estudios en países extranjeros.

Articulo º 94

Los individuos incorporados pagarán los derechos de título establecidos en los reglamentos y estatutos a que se refiere el artículo 89 de esta ley, y, además, quinientos lempiras para entrar en el ejercicio de su profesión, siempre que para ello no se opongan los tratados de la República. Los hondureños de nacimiento pagarán solamente los derechos de título al ser incorporados.

Articulo º 95

Los exámenes de incorporación y la expedición consiguiente en títulos, estará sujetos a las reglas o condiciones prescritas en este código con respecto a los alumnos de los establecimientos de enseñanza inclusive los universitarios.

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