TÍTULO III
DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN
Artículo 119. A los fines de la aplicación de las tarifas números 1, 2 y 3 previstas, respectivamente, en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley, previamente deberán efectuarse, en cuanto procedan, las operaciones que se expresan a continuación, en el orden indicado en este artículo:
1º.- Ubicar por separado los enriquecimientos netos correspondientes a las respectivas tarifas de la Ley.
2º.- Compensar las pérdidas netas sufridas en el ejercicio gravable con los enriquecimientos netos del mismo, todo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 121 de este Reglamento.
3º.- Aplicar al enriquecimiento global neto los correspondientes desgravámenes previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley, tomando en consideración lo dispuesto en el Capítulo Único del Título IV del presente Reglamento.
4º.- Compensar las pérdidas de explotación de años anteriores a que se refiere el artículo 58 de la Ley, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 124 de este Reglamento.
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos gravables con impuestos proporcionales distintos de los establecidos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley, se excluirán de las compensaciones y traslados de pérdidas a que se refieren los ordinales 2º y 4º de este artículo.
Parágrafo Segundo: Las pérdidas derivadas de actividades económicas o de bienes cuyos enriquecimientos estén exentos o exonerados del impuesto, se excluirán a los fines de este Título.
Artículo 120. Los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más la deducciones y ajustes autorizados por la Ley, que no se pueda rebajar por falta de ingresos o de renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas compensables.
Artículo 121. Las pérdidas globales netas del ejercicio, derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2 establecidas en los artículos 53 y 55 de la Ley, respectivamente, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables conforme al literal a) del artículo 56 de la Ley, y el saldo, si lo hubiere, con los enriquecimientos gravables de acuerdo al literal b) del mismo artículo.
Las eventuales pérdidas globales netas derivadas de actividades bienes cuyos enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables por el otro literal del mismo artículo 56 de la Ley, si los hubiere, y el saldo con los enriquecimientos gravables con las tarifas números 1 ó 2 de la Ley, según sea el caso.
Artículo 122. En los casos de enriquecimientos obtenidos por personas naturales residentes en el país, las tarifas números 1 y 3 establecidas en el Título III de la Ley, sólo se aplicarán cuando el enriquecimiento global neto anual del contribuyente exceda de la cantidad representativa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales urbanos, antes de rebajar los desgravámenes y las pérdidas de explotación de años anteriores.
Los contribuyentes personas jurídicas o comunidades, así como las personas naturales no residentes en el país sujetos al pago del impuesto, no gozarán de la exención de base a que se contrae este artículo, salvo cuando el contribuyente sea una fundación o asociación sin fines de lucro.
Artículo 123. Las pérdidas sufridas por personas jurídicas o comunidades no se tomarán en cuenta para la determinación del enriquecimiento global neto anual de sus respectivos accionistas, socios o comuneros, salvo que se trate de pérdidas netas sufridas por sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago del impuesto, conforme a lo previsto en el Capítulo II Título I de la Ley, en cuyos casos los socios o comuneros computarán sus cuotas partes de pérdidas en los ejercicios dentro de los cuales éstas se produzcan.
Artículo 124. Las pérdidas de explotación no compensadas, serán traspasables totalmente hasta los ejercicios comprendidos dentro de los tres años siguientes al ejercicio en que se sufrieron. Se compensarán en primer término con los enriquecimientos de su misma categoría obtenidos en el ejercicio gravable, todo según el tipo de contribuyente y el origen de los enriquecimientos obtenidos y de las pérdidas sufridas. El saldo de pérdidas no compensado se aplicará en primer término a los enriquecimientos del contribuyente gravable con la otra tarifa aplicable.
En consecuencia, las pérdidas traspasables derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2, en primer término se compensarán con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los enriquecimientos gravables por los literales a) y b) del artículo 56. A la recíproca, las pérdidas traspasables derivadas de las actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 56, en primer término se aplicarán a los otros enriquecimientos gravables conforme al citado artículo y el saldo se compensará con los enriquecimientos gravables por las tarifas números 1 ó 2, según sea el caso.
Los socios y comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 5º de la Ley, también podrán traspasar hasta los tres años siguientes, las cuotas partes de pérdidas no compensadas, sufridas en su condición de socios o comuneros de tales sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto.
Igual derecho tendrán las personas jurídicas integrantes de consorcios por las cuotas partes de pérdidas no compensadas sufridas en los consorcios de que formen parte y a los integrantes de las cuentas en participación.
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