TITULO IV
Tasas, Tarifas y Gravámenes
CAPITULO I
Telecomunicaciones
ART. 128 [artículo excluído por Decreto 59/90]
ART. 129.—Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.
ART. 130 [artículo excluído por Decreto 59/90]
ART. 131 [artículo excluído por Decreto 59/90]
ART. 132.—Del total de ingresos provenientes de tasas y gravámenes de telecomunicaciones se destinará una proporción adecuada para el desarrollo de los sistemas y mejoramiento de los servicios.
ART. 133.—Las empresas prestadoras del servicio público y las de interés público de telecomunicaciones presentarán los balances y estados de cuentas en la forma y oportunidad que lo establezca el Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones, o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda.
CAPÍTULO II
Radiodifusión (Derogado por la Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285)
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