Tentativa

internacional

TITULO VI

TENTATIVA (artículos 42 al 44)

Artículo 42

 

ARTICULO 42. – El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44. 

Artículo 43

ARTICULO 43. – El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito. 

Artículo 44

ARTICULO 44. – La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente. 

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