Título VI. De la tentativa y del delito frustrado
Artículo 80°
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Artículo 81°
Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en
pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o
faltas
Artículo 82°
En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo, en uno y otro caso, disposiciones especiales.
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