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Terminacion del mandato

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CAPITULO IV

Terminación del mandato

 

Artículo 1717. El mandato termina: 1o. Por vencimiento del término para el que fue otorgado;

 

2o. Por concluirse el asunto para el que se dio: 3o. Por revocación: 121 4o. Por renuncia del mandatario: 5o. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario; 6o. Por quiebra del mandante o porque sobrevenga al mandatario causa que confor me a la ley lo inhabilite para ejercer mandatos; y 7o. Por disolución de la persona jurídica que lo hubiere otorgado.

 

Artículo 1718. La revocación deberá notificarse tanto al mandatario como a las personas interesadas en el asunto o negocio pendiente.

Artículo 1719. La revocación notificada únicamente al  mandatario no puede oponerse a terceros que ignorándolo hubieren tratado con él y así lo prueben; pero en tal caso queda al mandante su derecho expedito con tra el mandatario.

Artículo 1720. El nombramiento de nuevo mandatario para que se encargue del mismo o de los mismos asuntos o negocios, sin expresar que queda vigente el mandato anterior, equivale a la revocación de este.

Los efectos de la revocación comienzan desde el día en que se notifica al anterior mandatario el nombramiento del sucesor.

Artículo 1721. Por la revocación que el mandante haga del mandato quedan revocados los poderes   y   las   sustituciones   que   el   apoderado   haya   otorgado   salvo   que   el   poderdante expresamente los confirme.

 

Esta revocación debe notificarse a los sustitutos para que surtan sus efectos.

 

Artículo 1722. Muerto el mandante, el apoderado deberá continuar ejerciendo el mandato, pero solamente para asuntos pendientes y mientras se apersonan los representantes legales; y en ningún caso para nuevos negocios.

 

Artículo 1723. Lo que haya hecho el mandatario después de la muerte del mandante o de haber sido cesado en el cargo, sera valido si procedió ignorando esas circunstancias.

 

Artículo 1724.  En caso de muerte del mandatario, sus herederos o cualquier persona que tenga interés,   deberán dar aviso al mandante y mientras éste resuelve lo conveniente, harán lo que las circunstancias exijan para   la      conservación     de         los bienes.          En     ausencia   del mandante, el aviso se dará al juez.

 

Artículo 1725. Pasa a los herederos del mandatario la obligación de rendir cuentas al mandante cuando aquél hubiere administrado bienes.

 

Artículo 1726. El mandato general que no exprese duración, se considera conferido por diez años contados desde la fecha del otorgamiento, salvo prórroga otorgada con las mismas formalidades del mandato.

 

121 Ver Artículo 211 de la Ley del Organismo Judicial.

 

Artículo 1727. Las acciones derivadas del  mandato que no tengan término especial de prescripción, duran un año contado de la fecha en que terminó el mandato.

 

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