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Territorio Aduanero

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Secc. VII – Areas que no integran el territorio aduanero general

Cap. 1º – Mar, lecho y subsuelo sometidos a la Soberanía Nacional

Artículo 585.- La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.

(Modificado por ley 23968)

Artículo 586.- La importación para consumo al territorio aduanero, general o especial, de mercadería procedente del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.

(Modificado por ley 23968)

Artículo 587.- La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.

(Modificado por ley 23968)

Artículo 588.- El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de una área franca.

(Modificado por ley 23968)

Artículo 589.- La reglamentación establecerá las formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en este capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.

Cap. 2º – Area franca

Artículo 590.- área franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico.

Artículo 591.- El área franca debe ser establecida por ley

Artículo 592.- Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el Poder Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen las prohibiciones de carácter no económico respecto de la introducción de mercadería al área franca o de la extracción de la misma, quedando igualmente facultado para reducir las medidas de control aduanero en dicho ámbito.

Artículo 593

1 la introducción al área franca de mercadería aun cuando proviniere del territorio aduanero general o de uno especial, se considerara como si se tratare de importación.

2 la extracción del área franca de mercadería, aun con destino al territorio aduanero general o a uno especial, se considerara como se tratare de exportación.

Artículo 594.- En el área franca la mercadería puede ser objeto del almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como también de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

Artículo 595.- No obstante lo previsto en el art. 594, el área franca puede limitarse para fines de almacenamiento o de Comercio.

Artículo 596.- Se considera área franca de almacenamiento aquella en la cual la mercadería sólo fuere admitida en espera de un destino ulterior. En la misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarla para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje, la mercadería puede ser objeto de transferencia.

Artículo 597.- Se considera área franca comercial aquella en la cual, además de las operaciones y actos previstos en el art. 596 la mercadería puede ser comercializada, utilizada o consumida.

Artículo 598.- Cuando las actividades productivas desarrolladas en un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercaderías originaria de dicha área que se destinare al extranjero.

Artículo 599.- En todo lo no previsto en este capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área franca las normas generales de la legislación y a la exportación de la mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.

Cap. 3º – Area aduanera especial o territorio aduanero especial

Artículo 600.- área aduanera especial o territorio aduanero especial es un ámbito en el cual:

a) los tributos que gravaren la importación para consumo y la exportación para consumo no exceden del 75 % de los que rigieren en el territorio aduanero general. Esta limitación no comprende a las tasas retributivas de servicios;

b) no son aplicables las prohibiciones de carácter económico, salvo expresa disposición en contrario de la norma que la establece.

Artículo 601.- El área aduanera especial debe ser establecida por ley

Artículo 602.- La importa aduanera especial de mercadería procedente del territorio aduanero general y que fuere de libre circulación en el mismo está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas retributivas de servicios.

Artículo 603.- Cuando las actividades productivas desarrolladas en el área aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero o a un área franca.

Artículo 604.- Cuando la mercadería fuere originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario.

Artículo 605.- Cuando la mercadería fuere procedente pero no originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con deducción del importe abonado en concepto de tributos con motivo de la previa importación de dicha mercadería al área aduanera especial.

Artículo 606.- La mercadería que se exportare del territorio aduanero especial y fuere originaria y procedente de este, no requerirá la constitución de la garantía prevista en el art. 453, inc. J, cuando fuere sometida en el territorio aduanero general a la destinación suspensiva de tránsito directo prevista en el art. 297, inc. A.

Artículo 607.- En todo lo no previsto en este capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área aduanera especial las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.

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