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Titulo Cuarto Acumulacion

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TITULO CUARTO ACUMULACIÓN

 

El Título cuarto del Libro Primero del CPC regula las disposiciones relativas a las acumulaciones, tanto de pretensiones como de procesos y están insertas desde el artículo 95 al 114 inclusive.- Separadamente, la acumulación de pretensiones está regulada en los artículos del 96 al 99 inclusive y la acumulación de procesos está regulada en los artículos del 100 al 114 inclusive. El artículo 95 contiene reglas generales para ambos tipos de acumulación.

 

ARTÍCULO 95.- ADMISIBILIDAD GENERAL Y  CLASES.

1.    Como regla general, serán admisibles tanto la acumulación de pretensiones como la de procesos, siempre que tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo se cumplan los requisitos especificados en los artículos siguientes.

2.    Admitiéndose la acumulación de pretensiones, todas ellas se tramitarán en un único procedimiento y se resolverán en  una única     sentencia,      que     contendrá      los     correspondientes

 

pronunciamientos separadamente.

3.      Lo mismo sucederá siendo procedente la acumulación de procesos.

 

Comentario

Para admitir la acumulación de pretensiones y la de procesos, es necesario cumplir con los requisitos que se exigen en los artículos siguientes.- Una vez admitidas por el tribunal, se deberán tramitar en un único procedimiento y se resolverán en una sola sentencia, pero ésta deberá contener con precisión y separadamente los pronunciamientos sobre cada una de las pretensiones y en su caso, sobre los distintos procesos acumulados.

 

CAPÍTULO I. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

 

ARTÍCULO 96.- REQUISITOS.

1.   La acumulación de pretensiones es admisible si:

a)   El juez que deba conocer de la pretensión principal posee jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.

b)    Las pretensiones acumuladas no tienen, por razón de su materia, que ventilarse en procesos de diferente tipo.

c)   La ley no prohíbe la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas pretensiones en razón de su materia o por razón del tipo de proceso que se haya de seguir.

2.      También se acumularán en una misma demanda distintas pretensiones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.

3.    A la pretensión que haya de sustanciarse en proceso ordinario podrá acumularse la que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en proceso abreviado.

4.    Si se hubieren acumulado varias pretensiones indebidamente, se requerirá al demandante, antes de admitir la demanda, para  que subsane el defecto en el plazo de cinco (5) días, manteniendo las pretensiones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o no fuera admisible  la nueva propuesta del actor, se declarará inadmisible la demanda sin más trámites.

 

ARTÍCULO 97.- ACUMULACIÓN OBJETIVA.

1.       El demandante podrá acumular en la demanda cuantas pretensiones tenga frente al demandado, aunque provengan de diferentes causas, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

2.     Será  incompatible  el  ejercicio  simultáneo  de  dos  (2)  o más

 

pretensiones en un mismo proceso y no podrán, por tanto acumularse, cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras

 

ARTÍCULO 98. ACUMULACIÓN OBJETIVA EVENTUAL.

No obstante, el actor podrá acumular eventualmente pretensiones entre sí incompatibles, con expresión de la pretensión principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.

 

ARTÍCULO99.ACUMULACIÓNSUBJETIVA.

1. Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las pretensiones que el demandante o varios demandantes tengan contra el demandado o varios demandados, siempre que entre esas pretensiones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

2. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las pretensiones se funden en los mismos  hechos.

 

Comentario

1.- Concepto de acumulación de pretensiones

Consiste en reunir dentro de una misma demanda, o como consecuencia de una ampliación de la misma, una pluralidad de pretensiones que han de tramitarse en un único procedimiento y resolverse en una única sentencia que dará respuesta a cada una de las pretensiones deducidas. La Ley puede establecerla obligatoriamente y darle facultades al tribunal para que lo haga de oficio, por ejemplo como lo hace en el caso de la impugnación de acuerdos sociales en el artículo 508 del CPC.

A los efectos de determinar cuándo existe o no una acumulación de pretensiones, se deberá examinar el petitum del libelo de la demanda y comprobar si en él se contienen o no una pluralidad de peticiones de conocimiento. Lo importante es que esas peticiones sean distintas, como por ejemplo se pidan resoluciones declarativas, de condena o constitutivas.- Según Gimeno Sendra, no importa, a los estrictos efectos de la acumulación, que dicha pluralidad de peticiones se fundamenten en una diversidad de hechos o que una misma fundamentación fáctica sea susceptible de sustanciar distintas pretensiones; lo importante es que la demanda contenga dos o más peticiones, declarativas, constitutivas o de condena o cunado se pide una activad de dinero como principal y otra pro intereses y no importa que sean distintos los fundamentos de derecho que se invoquen sobre los mismos hechos.

Al acumular nuevas pretensiones lo que se está haciendo es ampliando el objeto litigioso o procesal y, por tanto, lo importante es que no será permitido ampliar la demanda una vez contestada ésta (Artículo 430 CPC), puesto  que  se  podría  producir  indefensión  para  la  parte  demandada,

 

incluyendo al demandado por reconvención.

En el Código de Procedimientos en materia Civil de 1906 se usaba la expresión “acumulación de acciones” para designar lo que ahora en el CPC se le llama acumulación de pretensiones y lo que se llamaba “acumulación de autos” es lo que ahora se denomina acumulación de procesos.

 

2.- Condiciones de admisibilidad de la acumulación  de pretensiones

Como elementos y requisitos esenciales para la acumulación de pretensiones deben de significarse los siguientes:

a)   Es necesario que la jurisdicción y competencia objetiva sea igual para todas.

b)Es necesario que el Juez sea objetiva y territorialmente competente por lo que deberá de tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 29, 30, 31, 34, 35 y 36 del CPC.

c)   Resulta esencial que no tengan que ventilarse en juicios de diferente tipo por razón de su materia

d) Que no lo prohíba la ley de forma expresa y específica.

e)     Si la ley lo ordena expresamente, se acumularán en una misma demanda distintas pretensiones, tal y como ya lo vimos anteriormente al citar la acumulación de pretensiones en la impugnación de acuerdos sociales del artículo 508 CPC.

f)   En el caso de que se trate de proceso por razón de la cuantía, la del abreviado se acumula a la del ordinario. A los efectos del procedimiento ordinario adecuado, rige en el proceso civil la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”, de tal suerte que a un proceso ordinario puede acumularse una pretensión que normalmente debe tramitarse conforme a las reglas del juicio abreviado por razón de la cuantía, pero no en sentido contrario.

 

3.- Inadmisibilidad de la acumulación

En el caso que se hubieren acumulado varias pretensiones indebidamente, el tribunal requerirá al demandante para que proceda a subsanarla, dándole el plazo de cinco días, indicándole cuales son las pretensiones que no se pueden acumular.- Transcurrido dicho término sin que se produzca la subsanación, se declarará inadmisible la demanda.- Lo mismo ocurrirá si dentro de dicho plazo el actor retira las pretensiones indicadas como inadmisibles, pero incorpora una nueva pretensión que igualmente sea inadmisible a criterio del tribunal.- (artículos 430, 434,449 y 452 del CPC).- Más adelante, al hacer los comentarios sobre el proceso ordinario, en el artículo 399 párrafo tres, veremos que la clase de proceso se determinará prioritariamente por razón de la materia y sólo en defecto de ésta se determinará por razón de la cuantía.- Es muy importante también el comentario que se hará respecto a la determinación de la cuantía de la demanda cuando se acumulen varias pretensiones principales (artículo

402 CPC).- Es importante aclarar que se pueden acumular    pretensiones

 

que por razón de la materia normalmente se deberían tramitar en procesos diferentes, salvo que la ley lo prohibiera, y en este sentido debemos de entender la disposición contenida en este artículo en su párrafo primero literal  “c”

 

4.- Clases de acumulación de pretensiones

4-1.- Acumulación objetiva

Es la que hace un solo demandante en contra de un solo demandado, la que a su vez se puede subdividir en simple y en eventual.

 

a).- Acumulación objetiva simple: Es la que hace el demandante frente a un solo demandado, ejercitando varias pretensiones diferentes entre sí o relacionadas de tal forma que la estimación de la primera pretensión es presupuesto de las demás

b).- Acumulación objetiva eventual: Es la que hace el demandante frente a un solo demandado, ejercitando pretensiones incompatibles entre sí, pero pidiendo que si es desestimada una se decida sobre la otra. El artículo 585 del CPC, sobre el proceso abreviado, contiene una regla especial para la acumulación objetiva y dispone que no procederá la acumulación objetiva de pretensiones salvo que se basen en unos mismos hechos o tuvieren carácter prejudicial unas respecto de otras. Para que dicha acumulación pueda admitirse será necesario que todas las pretensiones que se pretende acumular estén en el ámbito del proceso abreviado, que el juez que deba conocer de la acumulación sea competente objetiva y funcionalmente, y que la acumulación no esté prohibida por la ley. As se podría acumular en un abreviado una acción de expiración del arrendamiento (Art 400 CPC) y una acción de reclamación de cantidad de menso de 50.000 L.

 

4-2.- Acumulación subjetiva

Se pueden dar tres casos muy concretos y específicos:

1.- En el caso de que varios demandantes acumulen sus pretensiones en contra de un solo demandado; es este el caso del litis-consorcio activo.

2.- En el caso de que sea un solo demandante el que acumule pretensiones en contra de varios demandados; es el caso del litis-consorcio pasivo.

3.- En el caso de que varios demandantes acumulen pretensiones en contra de varios demandados; es el caso del litis-consorcio mixto.

 

5.- Régimen de la acumulación de pretensiones

5-1.- Requisitos de la acumulación de pretensiones

a).- En la acumulación objetiva, además de los requisitos generales, se exige que las pretensiones no sean incompatibles entre sí, salvo que se ejerciten en forma eventual.

Se considera que son incompatibles entre sí, cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras; por ejemplo se pide

 

en una el cumplimiento de un contrato y por otro se pide la resolución del mismo más la indemnización por daños y perjuicios.

b).- En la acumulación subjetiva, además de los requisitos generales, se exige que entre las pretensiones acumulables exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

 

5-2.- Modo de realizar la acumulación

Todas las pretensiones deberán acumularse en el escrito de la demanda o se podrán acumular mediante una ampliación de la misma antes de la contestación, salvo en el caso del litis-consorcio pasivo necesario (artículo 453), ya que en este caso el demandado ya ha contestado la demanda ordinaria y ha denunciado la falta del debido litis-consorcio.

 

6.- Declaración de indebida acumulación de pretensiones

a).- De oficio. El Juez, previo a la admisión de la demanda puede advertir que hay pretensiones que no se pueden acumular y ordenará que se subsane por parte del demandante; si no lo hace en el término que se le da o si vuelve a presentar una pretensión no acumulable, el juez inadmitirá la demanda.

b).- A petición de parte. Es necesario distinguir los dos tipos de procesos en orden a verificar el momento de solicitar la indebida declaración de la acumulación de pretensiones:

·         En el proceso ordinario, al contestar la demanda, debiendo resolverse en la audiencia preliminar (artículo 452 CPC);

·         En el proceso abreviado, en la Vista se denunciará por el demandado y acto segundo se resolverá por el Juez (Arts 585, 592 CPC).

 

7.- Tramitación y efectos.

Se tramitarán todas las acciones acumuladas en un solo procedimiento, el cual terminará con una sola sentencia, en la que deberá haber distintos pronunciamientos exhaustivos y motivados por separado para cada una de las pretensiones.

Capítulo II. Acumulación de procesos

 

ARTÍCULO 100.- REQUISITOS.

1. La acumulación de procesos, únicamente procede a instancia de parte, y es admisible cuando:

a)La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

b)Entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

 

2. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Juez o que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda. De incumplirse este requisito, se declarará inadmisible la solicitud por auto y sin ulterior recurso, continuando su curso cada proceso separadamente.

 

ARTÍCULO 101.- PROCESOS ACUMULABLES.

1. Sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites, o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este  Código,  y salvo la posible acumulación en ejecución si se cumplen los requisitos correspondientes.

2. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya iniciado la audiencia probatoria del proceso ordinario, o la práctica de la prueba en el proceso abreviado.

 

ARTÍCULO 102.- PROCESOS NO ACUMULABLES.

1. La acumulación de procesos se rechazará cuando conste que las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones.

2. Si los procesos cuya acumulación se pretenda  fueren  promovidos por el mismo demandante, o por demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único procedimiento en los términos del numeral anterior y no procederá la acumulación.

3. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos órganosjurisdiccionales,nocabrásuacumulaciónsielJuzgadodel proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.

4. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorialdelJuzgadoqueconozcadelprocesomás moderno tenga en la ley carácter inderogable para las partes.

5. Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos (2) o más procesos entre las mismas partes y en relación con  la  misma pretensión, solamente procederá la excepción de litispendencia. De estimarse la excepción de litispendencia se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en estos  últimos.

 

ARTÍCULO 103.- NO SUSPENSIÓN.

1. La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el   curso

 

de los que se pretenda acumular estén o no en curso en el mismoJuzgado;sinembargo,enamboscasosdeberánabstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que se decida sobre la procedencia o no de la acumulación, suspendiéndose al efecto el plazo para dictarla.

2.  Si los procesos están pendientes ante distintos órganos jurisdiccionales, el que conozca de la solicitud de acumulación, comunicará tal circunstancia por el medio más rápido al otro órgano jurisdiccional, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.

 

Comentarios

Todo lo relativo a la acumulación de procesos, está ubicado en el Libro Primero, Título IV, Capítulo II; la Sección Primera que contiene las normas generales sobre la acumulación de procesos (artículos del 100 al 103); la Sección Segunda que contiene las normas para la acumulación de procesos seguidos ante un mismo tribunal (artículos del 104 al 106), y  la Sección Tercera que contiene las normas que regulan los trámites relativos a la acumulación de procesos que se siguen ante distintos tribunales.

 

1.- Concepto y fundamento

La acumulación de procesos es la acumulación sobrevenida de pretensiones, deducidas en distintos procesos declarativos, en un solo proceso y resueltas en una sola sentencia El fundamento de la acumulación de procesos tiene una doble finalidad Por un lado, y conforme el principio de economía procesal, tiene como finalidad evitar inútiles repeticiones de actuaciones procesales; de otro, por el principio de seguridad jurídica, para evitar que se produzcan sentencias contradictorias que pueden causar un gran daño al estado jurídico que produce la cosa juzgada. Podemos decir por lo tanto, que el objeto principal de la acumulación de procesos es evitar sentencias contradictorias, que serían contrarias a la debida seguridad jurídica.

 

2.- Admisión de la acumulación de procesos.

2-1.- Regla general. Excepción

En cuanto a la disposición legal contenida en el apartado de este artículo, de que la acumulación de procesos sólo procede a instancia de parte, la podemos tomar como regla general. Existe la excepción contemplada en el artículo 574 Nº 2 del CPC que da la facultad al juez en el proceso sobre pretensiones colectivas, de ordenar de oficio la acumulación de procesos.

2-2.- Efectos prejudiciales

En cuanto la disposición del literal a) del párrafo primero, debemos entender por efectos prejudiciales como aquella situación procesal en la que existen pretensiones que, deducidas ante un mismo o distintos juzgados de primera instancia, mantengan una conexión jurídica, de tal

 

suerte que la decisión de una de ellas produzca efectos jurídicos o sea necesaria para la fundamentación de la segunda; por ejemplo, una pretensión declarativa de nulidad de una compraventa ejercitada en un proceso ordinario, produciría efectos constitutivos o extintivos en una pretensión de rescisión de esa misma compraventa ejercitada en otro proceso.

2-3.- Requisitos de procedencia

En cuanto a la disposición contenida en el literal b), para que proceda la acumulación es necesario, en primer lugar, que las pretensiones estén conexas, subjetiva y objetivamente, para lo cual tiene que existir, entre ellas, un nexo en el objeto o bien litigioso y en el título o causa de pedir, entendiendo por tal no la identidad jurídica, sino la fáctica, es decir, que se sustancien sobre los mismos hechos; y en segundo, que tales pretensiones, de tramitarse por separado, pudieran dar lugar a sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

 

3.- Órgano judicial que debe resolver y procedencia.   Obligatoriamente la solicitud de acumulación deberá presentarse ante el juez que conozca del proceso más antiguo, bajo la sanción de que al incumplirse    esta  disposición      se                    declare     inadmisible           la  acumulación solicitada mediante auto, el cual será irrecurrible. Los profesionales del derecho          deberán   por              tanto,                    antes        de      solicitar        una      acumulación    de procesos, examinar las fechas de presentación de las demandas y no las fechas de los autos mediante el cual se admitieron. En orden a clarificar la procedencia de la acumulación de autos es preciso realizar las siguientes consideraciones

 

1.- La acumulación de procesos sólo procede en los procesos declarativos, es decir, en el ordinario y el abreviado con cada una de sus especialidades y en los no dispositivos, siempre que se sustancien por los mismos trámites o, cuando aún no siendo iguales estos trámites, se puedan unificar sin que ello signifique la pérdida de derechos procesales. Se hace la salvedad de la acumulación de los procesos en ejecución, los que sí se podrán acumular, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se exijan para ello en la ejecución forzosa. (Artículo 745 CPC).-

2.- La acumulación de procesos sólo cabe en primera instancia y por lo tanto no cabe solicitarla en la apelación y en la casación, por lo que deberán rechazarla de oficio.

3.- Desde del punto de vista procedimental, la acumulación sólo procede en la fase declarativa del proceso, es decir, antes de iniciarse la audiencia probatoria en el proceso ordinario y antes de iniciarse la práctica de la prueba en el proceso abreviado, lo cual supone el momento preclusivo para la solicitud de acumulación de autos.

4.- Para concluir este apartado podemos decir que los preceptos analizados fueron incluidos para evitar el riesgo de que la acumulación de

 

procesos sea utilizada en forma fraudulenta, pues se trata de evitar que se usen:

·         Para dilatar indebidamente el proceso primeramente comenzado y en el que se espera una resolución desfavorable.

·         Para corregir defectos de toda clase en el proceso primeramente comenzado cuando en este ya no es posible la subsanación; por ejemplo: introducción extemporánea de hechos, aportación tardía de pruebas, traer al proceso a terceros más allá del proceso oportuno.-

Para paliar los riesgos a que ya hemos hecho referencia y evitar dilaciones innecesarias, el CPC es especialmente riguroso al establecer las exigencias para su admisibilidad.- Establece que la solicitud no suspende el curso de  los procesos, aunque el tribunal que conozca de cada uno deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta  que  decida sobre la procedencia de la acumulación, suspendiéndose al efecto el plazo para dictarla.- Para que se cumpla con  esta  disposición,  el  tribunal  que está conociendo de la solicitud de acumulación deberá poner en  conocimiento a los demás tribunales que están conociendo de los procesos de los cuales se pide la acumulación por el medio más rápido de que disponga.

 

ARTÍCULO 104.- TRÁMITES INICIALES.

1. La acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, junto con las razones que justifican la acumulación. En el proceso ordinario la acumulación sólo será posible si el litigio más antiguo no hubiera llegado aún al trámite de celebración de la audiencia probatoria; en el proceso abreviado, la solicitud deberá realizarse con una antelación mínima de cinco (5) días al señalado para la audiencia.

2. El juez dictará auto declarando inadmisible la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos por la ley y no se hubieran subsanado, o cuando, según lo que conste en dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por no concurrir las causas o los requisitos procesales  establecidos.

ARTÍCULO 105.- SUSTANCIACIÓN.

1. Admitida la solicitud, se entregará copia a los demás litigantes personados en el proceso en que se presenta la solicitud y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, a fin de que, en el plazo común de cinco (5) días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.

2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el juez resolverá la cuestión dentro de los cinco (5) días siguientes, otorgando la acumulación si todas las partes estuvieren de acuerdo. En otro caso, resolverá lo que estime procedente, otorgando  o  denegando  la  acumulación  solicitada,    mediante

 

auto irrecurrible.

 

ARTÍCULO 106.- ADMISIÓN DE LA ACUMULACIÓN.

1. Aceptada la acumulación, el órgano jurisdiccional ordenará que los procesos más modernos se unan al más ant
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