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Titulo Final Codigo Penal

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 TÍTULO FINAL

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 421

Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyeren delito o falta, los Tribunales dictarán sobreseimiento o la pena impuesta dejará de ejecutarse.

Artículo 422

Las penas de presidio, relegación, confinamiento y destierro aplicadas de conformidad con el Código Penal de 1906, otros códigos y demás leyes especiales, serán sustituidas por la reclusión sin modificación alguna respecto a la duración de las mismas, salvo que las sanciones contempladas en el presente Código sean mas benignas, en cuyo caso serán éstas las aplicables, asimismo, la pena de suspensión se convertirá de oficio en la de inhabilitación especial.

Artículo 423

Las instituciones de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” y “La Libertad Condicional”, serán aplicables a los que hubieren sido condenados en virtud de leyes anteriores.

Artículo 424

Los plazos establecidos en este Código para las prescripciones del delito, de la acción penal y de la pena se aplicarán a quienes hayan infringido leyes penales anteriores, siempre que los referidos plazos fueren mas favorables.

Artículo 425

Solo las personas responsables por delitos, cuya pena máxima no excediere de cinco años, podrán ser oídas en libertad durante el proceso, si rinden la respectiva caución de conformidad con la ley.

Artículo 426

El presente Código entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, y desde esa fecha quedará derogado el Código Penal decretado el ocho de febrero de mil novecientos seis, sus reformas y demás disposiciones que se le opongan.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

DECRETO No. 120-94

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que en el territorio de Honduras, y otros países

Centroamericanos, México y Estados Unidos, funcionan bandas que se dedican a inducir la migración delictiva hacia los Estados Unidos, México y Canadá.  CONSIDERANDO: Que estas bandas suelen solicitar de sus víctimas considerables sumas de dinero que con frecuencia les es arrestado sin brindar ninguna explicación posterior.

CONSIDERANDO: Que con frecuencia, muchos compatriotas han muerto o han sido objeto de agresión en su recorrido hacia Norte América, agresiones de las cuales son cómplices los llamados “Coyotes” o “Enganchadores”.  CONSIDERANDO: Que el Código Penal en su Artículo 1, señala que “Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una ley anterior a la perpetración de un delito”.

CONSIDERANDO: Que el Código Penal, vigente, en el Artículo 195 hace referencia a la conducción ilegal fuera del territorio nacional de terceros; y en su Artículo 149, a la salida del país de menores o de mujeres inducidas para ejercer la prostitución en el extranjero.

POR TANTO, DECRETA:

Artículo 1.-

Reformar el Artículo 195 del Código Penal, contenido en Decreto No. 144-83, del 23 de agosto de 1983, el cual se leerá así:

“Artículo 195.-

Quien trafique con hondureños, o personas de cualquier nacionalidad u origen, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

La sanción será incrementada en un tercio cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.

Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertadad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causa violentas, aunque sean en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios.

Artículo 2.-

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

DECRETO NO. 127-99 El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que el incremento de algunas formas de criminalidad en territorio nacional, ha alcanzado niveles alarmantes y generado un clima de inseguridad individual y colectiva, por lo que hace necesario introducir reformas al Código Penal vigente, con el propósito de aumentar las penas contempladas para esos delitos.

CONSIDERANDO: Que al haberse ratificado constitucionalmente el Decreto No.258-98 de 30 de octubre de 1998, por el cual se reformó el Artículo 97 de la Constitución de la República, se estableció la pena de privación de la libertad de por vida para aquellos delitos con cuya comisión concurren circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional; y por tal circunstancia se hace necesario puntualizar aquellos delitos que serán sancionados con la pena referida.

CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, reformar, interpretar y derogar las leyes.

POR TANTO,

D E C R E T A:

Artículo 1.-

Reformar los Artículos 66, 67, 96, 97, 98, 116, 117, 118, 192, 194, 201, 218, 318, 322, 390 y 391 del Código Penal, contenido en los Decretos Nos.144-83 del 23 de agosto de 1983; 191-96 del 31 de octubre de 1996; y, 59-97 fechado 8 de mayo de 1997, respectivamente, los que en lo sucesivo se leerán así:

ARTÍCULO 66.-

Al autor de una tentativa y el cómplice de un delito consumado, se sancionarán con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio.  En el caso que el delito esté penado con privación de la libertad por vida, se les aplicará de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión.

ARTÍCULO 67.-

Al Cómplice de tentativa se rebajará de cuatro a cinco sextas partes la pena aplicable al autor de delito consumado.

En el caso de que el delito esté penado con privación de libertad de por vida, se le aplicará al cómplice de tentativa, la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión.

ARTÍCULO 96.-

La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo;

2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;

3) Por amnistía, la cual extingue la pena y por completo todos sus efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103;

4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente.

El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el domicilio en que éste viva, o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado debiera durar la condena;

5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia del agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los responsables del delito de violación ni a los responsables de delitos o faltas cometidos en perjuicio de niños o niñas. En los delitos o faltas cometidos contra personas incapaces no comprendidas en la última parte del párrafo anterior, los jueces o Tribunales rechazarán la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír al representante del incapaz;

6) Por la prescripción de la acción penal; y,

7) Por la prescripción de la pena.

No obstante, lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del presente Artículo, son imprescriptibles la acción penal y la pena en aquellos delitos que le sea aplicable a privación de la libertad de por vida o que se consigne ésta como su límite máximo.

ARTÍCULO 97.-

La acción penal prescribe:

1) Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión. Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos (2) años;

2) A los cinco (5) años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación;

3) En tres (3) años, cuando la multa se imponga como pena principal; y, 4) A los seis (6) meses, si se tratare de faltas.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establecen la Constitución de la República.

ARTÍCULO 98.-

La prescripción de la acción penal empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción.  En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se suspendió su ejecución.

La prescripción de la acción penal en el delito de quiebra, correrá el día en que haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o culpable.

ARTÍCULO 116.-

Quien de muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión.  La pena será de veinte (20) a treinta (30) años des reclusión, cuando la víctima del delito fuese autoridad judicial, policial, miembro del Ministerio Público, funcionario o empleado de Centros Penales, cuando el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio e su cargo o función.

ARTÍCULO 117.-

Es reo de asesinato, quien de muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía;

2) Con premeditación conocida;

3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad.

ARTÍCULO 118.-

Es reo de parricidio, quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión.

ARTÍCULO 192.-

Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, bienes, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad a favor del secuestrador o de otra persona que éste señale, será sancionado así:

1) Con pena de la privación de la libertad por treinta (30) años a privación de la libertad de por vida si le ocasionaren o dieren lugar a la muerte del secuestrado, aún cuando no consiguieren su objetivo;

2) De treinta (30) a cuarenta (40) años, si el secuestrado muriere con motivo del proceso de rescate;

3) De veinte (20) a treinta (30) años, si liberasen a la persona habiendo cobrado el precio reclamado; y, 4) De cinco (5) a diez (10) años, si desistiesen liberándola y no hubieren obtenido el precio reclamado.

Si con motivo de la liberación muriesen miembros de la autoridad, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2) de éste Artículo. Si con igual motivo se produjesen lesiones a miembros de la autoridad, las penas se aumentarán en un tercio.  Las mismas penas a que se refiere este Artículo serán aplicables a quien secuestre o retenga a una persona con el propósito de que haga o deje de hacer alguna cosa con fines publicitarios de naturaleza política.

ARTÍCULO 194.-

En lo que resulte aplicable las penas señaladas en los Artículos 192, 193 y 195, se aumentarán en un tercio, cuando concurran las circunstancias siguientes:

1) Amenaza o trato cruel a la persona secuestrada;

2) Privación de la libertad por más de veinticuatro (24) horas; y, 3) Aplicación de drogas o cualquier otro medio que debilite o anule la voluntad del secuestrado.

ARTÍCULO 201.-

Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los señalados en el Artículo 192 será castigado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años si la persona se encontrase sin daño; cuando no diera cuenta de su paradero o no acreditase haberla puesto en libertad, la pena será de treinta (30) a cuarenta (40) años.

ARTÍCULO 218.-

El culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión.  Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.

La pena aplicable al robo de ganado mayor será de siete (7) a diez (10) años de reclusión. El robo de ganado menor se castigará con reclusión de tres (3) a siete (7) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor.

ARTÍCULO 318.-

Quien diere muerte a un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno extranjero, que se hallare en Honduras en carácter oficial, será sancionado con reclusión de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad.

ARTÍCULO 390.-

Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado además, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será aumentada en un tercio, sin perjuicio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza.

ARTÍCULO 391.-

Será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, quien colabore en la evasión de un detenido o condenado. Sí quien ha favorecido la evasión fuese servidor público, además, del aumento en un tercio en la pena por su condición de tal, se le impondrá inhabilitación especial por el doble del tiempo establecido para la reclusión.

Sin embargo, quedan exentos de responsabilidad penal, si quien colabora en la evasión de un detenido o condenado, fuera su cónyuge o persona con quien haga vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se haya evadido, exceptuando a los servidores públicos.

Artículo 2.-

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Restablece Artículo 405 del Código Penal.

DECRETO Nº 63-44

Articulo 1.-

Restablece se el Artículo 405 del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo N° 87 de 15 de marzo de 1909, que se leerá así:

“Artículo 405.-

Es reo de homicidio el que matare a otro sin estar comprendido en el Artículo 404.  El reo de homicidio será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo.

Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí confusa y tumultuariamente hubiere resultado muerte y no constare su autor, pero si los que hubieren causado lesiones graves, serán éstos castigados con la pena de presidio mayor, en su grado medio. No constando tampoco los que hubieren causado lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencias en su persona, la pena de presidio menor, en su grado máximo”.

Articulo 2.-

El presente Decreto surtirá sus efectos veinte días después de su promulgación.

Reforma Artículos del Código Penal.

DECRETO N º 59-97

Reformar los Artículos 24, 38, 51, 53, 61, 96, 105, 117 numeral 4), 121, 133, 135 numeral 1), 138, 140, 141, 147-A,152, 155, 157, 165, 178, 181, 195, 201, 214, 218, 223 en su último párrafo 226 en su párrafo segundo, 227, 231, 244, 247, 248-A, 254, 261, 295, 299, 310-B, 331-, 332, 333, 345, 350, 357, 378, 379, 380, 383, 410, 415 y 418 del Código Penal, los que deberán leerse así:

“ARTICULO 24.-

Se halla Exento de responsabilidad Penal:

1) Quien obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurra las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y, c) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.  Se entenderá que concurren las dos primeras circunstancias respecto de quien durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o departamento habitado, o de sus dependencias o emplea violencia contra el individuo extraño a ellas que es sorprendido dentro de los indicados lugares. Si los hechos durante el día, solamente se entenderá que concurre la agresión ilegítima.

2) El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de los parientes por adopción en los mismos grados, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b) anteriores, y la de que, en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tendido participación en ella el defensor;

3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no sea impulsado por vergüenza, resentimiento u otro motivo legítimo;

4) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionados al peligro.

Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes: a) Realidad del mal que se trata de evitar; b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y, c) Que no haya otro medio prácticamente y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro.

5) Quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Se entenderá que existe esta última circunstancia respecto de la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio, que en caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente empleen medios proporcionados de represión, siempre que preceda intimación formal; y, 6) Quien ejecute un acto por obediencia legítima, siempre que: a) La Orden emane de autoridad competente; b) El agente tenga la obligación de cumplirla; y, c) La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los Honduras forme parte”.

“ARTICULO 38.-

Las penas se dividen en principales y accesorias:

Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.

Son penadas accesorias: La interdicción civil y el comiso.  La inhabilitación absoluta o la especial se impondrá como pena accesoria a la reclusión, siempre que l
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