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Titulo Segundo Recurso de Reposicion

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TÍTULO SEGUNDO RECURSO DE REPOSICIÓN

 

ARTÍCULO 694.- PROCEDENCIA. FUNDAMENTACIÓN.

 

1.   La reposición procede contra todas las providencias y los autos no definitivos a fin de que el mismo tribunal que los dictó pueda proceder a su reconsideración.

2.    En el recurso se expresará, en todos los casos, la infracción legal que contiene la resolución impugnada, debiéndose exponer una sucinta explicación de las razones del recurrente.

 

Comentario

Este artículo, en primer lugar, no hace exclusión de alguna providencia o auto que sea susceptible de ser impugnado mediante el recurso de reposición; sólo en lo que se refiere a los autos sí se exige que deben ser autos no definitivos, es decir, que no le pongan fin al procedimiento.

Aunque se trata de una regla general, hay sus excepciones en el CPC, en

 

cuanto a que existen autos que aunque no sean definitivos, no son susceptibles del recurso de reposición sino que se debe interponer directamente el recurso de apelación; por ejemplo en lo que se refiere a la suspensión del proceso civil en los casos de prejudicialidad penal, concretamente en el artículo 51 nº 2 dice: Contra el auto que acuerde la suspensión en primera instancia cabrá recurso de apelación.” Otro ejemplo está en las medidas cautelares, en el artículo 385 nº 3 que dice: “. Contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efecto suspensivo.

En segundo lugar, el artículo 694 establece cuál es el órgano ante quien se interpone el recurso y quien es el que debe resolverlo.-

Como se trata de un recurso ordinario no devolutivo, la interposición deberá hacerse ante el mismo órgano que dictó el auto o providencia recurrida y será ese mismo órgano el que lo resuelva.

En tercer lugar establece la obligatoriedad que se exprese la infracción legal que contiene la resolución impugnada, bajo pena de no ser admitido el mismo en atención al artículo 695, que establece que los recursos no serán admisibles si no consta en ellos la fundamentación en que se basan, es decir, la alegación de la infracción en que haya incurrido la resolución impugnada.

Sin embargo, en lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto contra resoluciones orales, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 694, el legislador ha querido ser más flexible cuando no se cumpla este requisito para el impugnante que lo expresa verbalmente, porque no le da la facultad al tribunal de rechazarlo sin ningún otro trámite, tal y como ocurre en los recursos de reposición interpuestos por escrito.

El jurista Montero Aroca66, en su obra comentando el párrafo 2 de este artículo estima que “la infracción en que la resolución impugnada ha incurrido sólo puede ser procesal, por lo que el recurrente debe citar en el escrito, bien el artículo concreto de la norma procesal que se ha vulnerado, bien el principio o regla procesal que se ha desconocido.- La petición teóricamente debería consistir en que se reponga la actuación al momento de dictarse la resolución y en que se dicte entonces la procedente, pero, simplificando, debe pedirse que ello se haga con unidad de resolución, es decir, que el auto que decida la reposición, por un lado, dicte la resolución adecuada y, por otro, ello suponga la nulidad de lo actuado con base en la resolución repuesta”



El jurista, Vicente Gimeno Sendra no comparte el criterio de qué sólo por infracciones procesales puede interponerse el recurso de reposición, sino que también por infracción de normas materiales o sustantivas, debiéndose reflejar las pertinentes citas de las normas supuestamente vulneradas. Gimeno Sendra, en atención a sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional de España SSTC 139/2003, 62/2002, 133/2001, 9 Y 205/2000, 100, 213 Y 221/1999), dice que “ La invocación de los preceptos ha de ser, sin embargo, la adecuada, de tal suerte que no cabe   inadmitir

66  .- DERECHO JURISDICCIONAL CIVIL, TOMO II,

 

un recurso de reposición por la sola ausencia de cita de normas procesales infringidas, si su fundamentación se sustenta exclusivamente en la de preceptos sustantivos”.

 

ARTÍCULO 695.- INTERPOSICIÓN.

 

Salvo que la resolución impugnada fuera dictada de forma oral en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito dentro del plazo de tres días. Si fuese manifiestamente inadmisible, por no cumplir los requisitos de procedencia y fundamentación, el tribunal lo rechazará sin ningún otro trámite.

 

Comentario:

En concordancia con este precepto puede citarse el artículo 199 nº 2 que dice: “Los autos que deban emitirse durante el desarrollo de las audiencias se podrán dictar oralmente, expresándose en el acta por el secretario una mínima fundamentación de los mismos, asegurándose al mismo tiempo que de los hechos y razones jurídicas que los han motivado ha quedado cumplida constancia en la grabación.

Exceptuando los recursos de reposición interpuestos en forma oral, la tramitación del recurso es escrita y la parte afectada habrá de interponer el recurso dentro del plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución que le afecte, y habrá de hacerlo en forma escrita. En el escrito deberá expresar la infracción en que la resolución hubiera incurrido, explicando brevemente las razones en que se funda.

Estos requisitos son necesarios para su admisibilidad, pues si no se observan, el recurso se inadmitirá dictando el órgano competente la providencia respectiva, contra la cual no cabe recurso, ya que este artículo en su parte final establece que “el tribunal lo rechazará sin ningún otro trámite”.

Existe otro requisito que no está incluido en este artículo, pero que es de obligatoria observancia y está contemplado en el artículo 130, nº 4, cual es, que el impugnante deberá presentar tantas copias simples del escrito del recurso como así sean las personas que constituyan la parte contraria y asi dice: Las partes presentarán a su costa tantas copias simples de sus escritos a cuantas personas constituyan la parte contraria.

 

ARTÍCULO 696.- OPOSICIÓN.

 

Admitido a trámite el recurso de reposición que se hubiere interpuesto por escrito, se concede dentro del plazo tres días comunes a las partes para formular escrito de oposición.

 

Comentario

Respetando el principio de contradicción recogido en el artículo 4 del CPC, las demás partes deberán ser oídas antes de que el tribunal resuelva sobre

 

el recurso planteado. La tramitación del recurso exige la contradicción y por ello, el escrito presentado por la parte recurrente debe darse traslado (lo subrayado es nuestro) a las demás partes personadas, las cuales podrán, a su vez, presentar escrito de oposición al recurso.- Esta oposición podrá referirse a la inadmisibilidad del recurso (por incumplimiento de los requisitos) o a su desestimación (por adecuación de la resolución a la norma procesal que determina su contenido

Este artículo reviste aparentemente el siguiente problema y que se presenta también en otros acápites del CPC.- En los casos que la reposición haya sido interpuesta por escrito en contra de una resolución dictada también por escrito, se concederá traslado dentro del plazo de tres días comunes a las partes para formular escrito de oposición. Definitivamente pensamos que el legislador hondureño quiso acabar con el problema que se presentaba en el Código de Procedimientos de 1906, en donde, gracias a la práctica de los tribunales existían dos términos cuando se resolvía en un auto que se le diera vista o traslado a la parte contraria.- Uno, que empezaba a correr después de la notificación a las partes y el otro, que empezaba a correr desde que el Secretario del tribunal “ponía a la orden el traslado o la vista de la parte contraria”.- Así teníamos la situación de que no importaba que el término que empezaba a correr desde la notificación hubiere precluido; lo que importaba era el término que empezaba a correr al día siguiente de la fecha que constara en autos que se había efectuado por parte del Secretario poner a la orden el traslado o la vista.

Después de esta reflexión, se estima que a las personas que integran la parte contraria, les empezará a correr el plazo de tres días para formular escrito de oposición, al día siguiente en que se les notifique la providencia en que se admite a trámite el recurso, hayan o no retirado la copia del escrito de interposición del recurso de reposición.- Pero para que el plazo sea común a las partes, deberán ser notificadas al mismo tiempo o se estará a lo dispuesto en el artículo 124. números 1 y 2 donde se dice que “los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado a cada interesado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del cómputo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a medianoche, y que no obstante, cuando la ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.

Es decir, que si se notifica por separado a las demás partes, el plazo empezará a correr desde la última notificación a ellos. Decimos que la resolución que se dicta para admitir a trámite el recurso de reposición es una providencia y no un auto, con fundamento en el artículo 193. 2. a), porque se trata de impulsar el proceso y no se exige motivación especial. Definitivamente, es más necesario fundamentar una resolución denegatoria de admisión de un recurso que una que lo admite; en consecuencia, si procede dictar una providencia para una inadmisión del

 

recurso, con mayor razón será también providencia para uno que lo admite.

 

ARTÍCULO 697.- RESOLUCIÓN.

 

Transcurrido el plazo de oposición, háyase o no presentado  escrito, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de tres días.

 

Comentario

Este artículo no reviste ningún tipo de problema al momento de comentarlo.- Basta decir que en la tramitación del recurso de reposición no existe la apertura a pruebas, ya que la ley dice que se resolverá sin más trámites, háyase presentado o no oposición.

El Tribunal tendrá un plazo de tres días para emitir la resolución, la que tendrá el carácter de auto.

 

ARTÍCULO 698.- REPOSICIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS ORALMENTE EN AUDIENCIA.

 

Si la resolución impugnada se hubiera dictado durante las audiencias orales, el recurso se interpondrá verbalmente en el mismo acto, resolviéndose de inmediato oída la parte contraria,  sin más recurso, y continuando la audiencia.

 

Comentario

Las resoluciones orales son aquellas que deben dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal, que se pronunciarán oralmente en el mismo acto. Para ello, el artículo 199.2 CPC señala que los autos que deban emitirse durante el desarrollo de las  audiencias se podrán dictar oralmente, expresándose en el acta por el secretario una mínima fundamentación de los mismos, asegurándose al mismo tiempo que de los hechos y razones jurídicas que los han motivado ha quedado cumplida constancia en la grabación. Se trata, desde luego, de resoluciones interlocutorias, es decir que resuelven cuestiones procesales.- Lo mismo se entenderá también para las providencias y no sólo para los autos.

Respetando siempre el principio de contradicción ya citado y recogido en el artículo 4 del CPC, antes de resolverlo el tribunal oirá a las demás partes.

Es importante resaltar que, una vez que el tribunal resuelva oralmente la reposición también formulada oralmente, si es desestimatoria, la parte que interpuso la reposición deberá presentar formal protesta (por analogía se aplica lo dispuesto en los artículos 230 nº 3; 237 nº 4 ; 240 nº 2; 301 nº  2;

384 nº 3 y 592 nº 2) y pedir que la protesta conste en el acta de la audiencia de que se trate, porque sólo así podrá hacerla valer como motivo

 

en el recurso de apelación en contra de la sentencia (recordemos que en el CPC sólo existe una única sentencia, que es la que llamamos definitiva, ya no hay sentencias interlocutorias de las cuales pedir reposición y subsidiariamente apelación; ya no existen apelaciones en contra de providencias y autos, salvo muy pocos que expresamente se mencionan en el CPC).

 

ARTÍCULO 699.- IRRECURRIBILIDAD.

 

El auto que resuelva el recurso de reposición no se podrá recurrir, sin perjuicio de que la petición rechazada se haga valer como motivo en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva.

 

Comentario

Este artículo es una lápida definitiva para las viejas maquinaciones que trataban de entorpecer la marcha expedita del juicio, interponiendo recursos de apelación innecesarios contra todo tipo de resoluciones una vez agotado el recurso de reposición. Ya no cabe recurso alguno en contra del auto que resuelva el recurso de reposición. No quiere decir que se deja indefensa a la persona a quien perjudicó manifiestamente una resolución mal dictada, ya que, como se dijo anteriormente, tanto en las resoluciones que resuelven oralmente la reposición, como en las escritas, se deberá hacer formal protesta para que quede constancia en los autos y se puede acudor al poserior recurso de apelación con la resolución principal.

Si bien es cierto que este artículo deja a salvo a la parte a quien se le rechace su petición (se entiende que es a la parte que pidió la reposición), éste podrá hacerla valer en el recurso de apelación que interponga en contra de la sentencia definitiva. La pregunta obligada es, ¿qué pasa con la parte que se opuso a la reposición si ésta es declarada con lugar?; ¿se entenderá que su oposición es una petición rechazada para que también la pueda hacer como motivo en el recurso de apelación en contra de la  sentencia definitiva?.

Si observamos bien este artículo, aquí no se exige la protesta que sí existe  en los artículos ya citados y que dijimos que se usaran por analogía en el recurso de reposición, tanto denegado como admitido.- Sin embargo,  si existe alguna duda de que la protesta siempre se debe hacer, el siguiente artículo 700 nos despeja la misma, ya que para interponer el recurso de apelación y aun el de casación y hacer valer los motivos que en ellos se alegarán, será necesario que se demuestre  que  se  procedió  a denunciar los mismos en la instancia en que se produjeron y que se hizo lo  posible  para su subsanación.

    

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