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Titulo Sexto Tutela Sumaria

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TÍTULO SEXTO TUTELA SUMARIA

  ARTÍCULO 686.-ÁMBITO.   1.   Quien solicite el reconocimiento del derecho legal de retención y quien acredite interés legítimo y suficiente, puede acudir al juez en demanda de tutela sumaria y provisional en  todos  aquellos casos en los que las relaciones jurídicas de dos o más personas deban ser provisionalmente reguladas en su alcance, extensión y modo de ser, mientras o hasta que se decida en forma definitiva el derecho que a cada uno corresponde, pudiendo ordenarse que una o más personas hagan o dejen de hacer lo que no hacen o vienen haciendo, respectivamente. 2.      Para pretender esta tutela será necesario que concurran razones de especial urgencia, o la necesidad de mantener la paz jurídica, o evitar la creación o consolidación de situaciones de hecho. 3.      La solicitud de tutela sumaria no exige la presentación simultánea o sucesiva de una demanda en un proceso declarativo, siendo incompatible con la adopción de medidas cautelares.   Comentario La tutela sumaria no es propiamente un juicio, sino que una medida sumaria y provisional que adopta el Juez a solicitud de un interesado cuando en las relaciones jurídicas de dos o más personas haya un conflicto o discrepancia que no pueden resolver por su cuenta, por lo que el Juez debe adoptar ciertas medidas provisionales para normalizar las relaciones. Las medidas provisionales consisten esencialmente en ordenar a una o más personas que hagan o dejen de hacer lo que no hacen o vienen haciendo que afecta a los otros, medidas que se mantienen vigentes hasta que los involucrados en el conflicto decidan en forma definitiva el derecho

que ha cada uno le corresponde.Quien pretenda la obtención de una tutela jurídica debe justificar por lo menos una de las razones mencionadas en el numeral segundo de este artículo. Si bien la tutela sumaria es una medida provisional, no es obligatorio que en forma simultánea o sucesiva se  presente una demanda que resuelva en forma definitiva el conflicto, pues no se trata de una acción preparatoria de un juicio.       ARTÍCULO 687.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.   1.    Será Juez competente para conocer de este procedimiento el Juzgadode Letrasdeldomiciliodeldemandado. 2.   El procedimiento para obtener la tutela sumaria principiará por escrito de demanda que deberá revestir la forma prevista para el procedimiento abreviado. El resto de actuaciones deberán ajustarse a lo previsto para el procedimiento abreviado, salvo las normas relativas a plazos que deberán acortarse al tiempo indispensable para garantizar los derechos de las  partes. 3.   Estos procedimientos tendrán carácter preferente.   Comentario La competencia para conocer de la tutela sumaria corresponde al Juez de Letras del domicilio del demandado. Igual que la mayoría de los procedimientos, la tutela sumaria se inicia con un escrito de demanda que debe reunir los requisitos de forma del procedimiento abreviado que  regula el artículo 583. El procedimiento a seguir una vez presentada la demanda es el mismo procedimiento abreviado que establece el artículo 588 y siguientes, con la particularidad que los plazos de dicho procedimiento se deben reducir al tiempo indispensable para garantizar los derechos de las partes, o sea que el Juez tiene la potestad de señalar su duración. Como la tutela sumaria es un procedimiento que requiere una pronta resolución, en el presente artículo se establece el principio que manda se le dé el carácter de preferente en su tramitación y resolución.   ARTÍCULO 688.- DECISIÓN.   1.     La decisión que regule sumariamente una situación jurídica podrá ordenar a las partes prestaciones de dar, hacer o no hacer que, de no ser voluntariamente cumplidas, podrán ser inmediatamente ejecutadas por la vía establecida para la  ejecución forzosa. 2.     La resolución judicial no se pronunciará sobre derechos ni producirá excepción de cosa juzgada. Cualquiera de las partes podrá  incoar  el  proceso  abreviado  en  petición  de  lo  que     le

interese. Estas resoluciones podrán ser revisadas por hechos o causas distintos de los que motivaron su  concesión. 3.     Contra la resolución que decida el procedimiento procederá recurso de apelación y contra la que resuelva ésta no cabrá  recurso alguno salvo el de casación si el motivo que se alega es la contradicción con otras sentencias dictadas en supuestos semejantes.   ARTÍCULO 689.- EFECTOS.   Quien basándose en datos falsos, simulando la existencia de situaciones jurídicas o de hecho, o con abuso de derecho, produzca perjuicios a otro, o quien se resista a la regulación provisional ordenada de acuerdo con este título, será responsable de los daños y perjuicios que las concretas medidas de regulación provisional hayan causado a otras personas. Al propio tiempo se le impondrá una multa proporcionada al valor de la pretensión, de medio a tres salarios mínimos.   Comentario En la resolución final que dicte el Juez se ordenará a las partes que cumplan las prestaciones del caso, que pueden consistir en dar, hacer o no hacer y cuyo cumplimiento será obligatorio, de tal forma que de no ser acatado voluntariamente, se procede por la vía de ejecución forzosa.Como la resolución se concreta únicamente a que las partes acaten ciertas medidas provisionales, el Juez no se pronuncia sobre los derechos de las partes, pues estos deben ser dilucidados en un juicio declarativo, de  manera a que la resolución que se dicte en esta clase de procedimiento no produce el efecto de cosa juzgada. Contra la resolución dictada cabe el recurso de apelación y el de casación contra la sentencia dictada en  segunda instancia únicamente si el motivo que se alegue es la contradicción con otras sentencias dictadas en supuestos semejantes.El contenido del Art. 689 se aparta de la materia procesal al establecer sanciones tanto para el solicitante que por fundarse en datos falsos produjeron perjuicios a los demás, como a los demandados que se resisten a cumplir con las regulaciones ordenadas en la resolución 

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