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Titulo Tercero Las Partes

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TITULO TERCERO LAS PARTES

 

ARTÍCULO 59.- PRESUPUESTOS PARA SER PARTE.

Para poder actuar válidamente en el proceso civil las partes deberán gozar de capacidad para ser parte, de  capacidad procesal, estar legitimadas y ser asistidas por profesional del derecho que les defienda y represente.

 

Comentario

 

1.- Concepto de parte

El Título Tercero del Libro Primero del CPC está dedicado a las partes y se incluye desde el artículo 59 al 93. No encontramos en el CPC de honduras, como sucede en otras legislaciones comparadas, una definición de lo que es parte. Por ello procede dar algunos conceptos de lo que se entiende por parte, con sus distintas matizaciones. Para Chiovenda parte: “es el que hace la demanda en nombre propio ( o el en cuyo nombre se hace) y aquél frente al cual ésta es hecha” La primera es la parte actora, demandante o atacante en los procesos no penales y el acusador en el proceso penal. Mas en concreto “Partes son los titulares de las relaciones jurídicas procesales, con los derechos, las cargas y obligaciones, las expectativas y responsabilidades inherentes a su posición. Son, como el juez, imprescindibles en todo proceso. Quien no ocupa la posición de parte es procesalmente un tercero.”El artículo 54 del Estado de Sonora, Méjico establece que: “Tienen carácter de partes en un juicio, aquellos que ejerciten en nombre propio o en cuyo nombre se ejercita una acción, y aquél frente al cual es deducida…”

En definitiva, como podemos ver, el CPC inicia el tratamiento de las partes con los presupuestos que deben concurrir para que sean consideradas como tal.- Nos dice también que para actuar válidamente en un proceso no basta con gozar de capacidad para ser parte, sino que también es necesario gozar de capacidad procesal, estar legitimadas y ser asistidas por profesional del derecho.- Analizaremos en su momento cada una de esas figuras y empezaremos por la capacidad para ser parte.-:

 

2.- Concepto de capacidad para ser parte

En resumidas palabras la capacidad para ser parte es la capacidad de goce. La capacidad para ser parte se corresponde con la capacidad jurídica del Derecho privado. Es la aptitud para ser titular de la relación procesal, de derechos, deberes y cargas procesales.- Toda persona, natural o jurídica, por el hecho de serlo goza de capacidad para ser parte. Sin embargo, continua diciendo Aresté, en el Código Procesal hondureño, la capacidad para ser parte es más extensa que la capacidad jurídica de derecho privado, en donde sólo se reconoce ésta a personas naturales y jurídicas y en el CPC de Honduras también se reconoce capacidad para ser parte a entidades que conforme al Derecho Privado carecen de Personalidad. Se supera, en el terreno procesal la tradicional dualidad de personas naturales y jurídicas. Como consecuencia de ello pueden ejercitar pretensiones o soportarlas realidades que teóricamente carecen de personalidad: como por ejemplo las comunidades de bienes, comunidades de propiedad horizontal, herencias yacentes.

 

ARTÍCULO 60.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA FALTA DE CAPACIDAD.

1. La falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, así como la falta de acreditación de la representación,

 

pueden ser apreciadas de oficio por el juez o tribunal en cualquier momento del proceso, debiendo invocarla cualquiera de las partes en la primera oportunidad procesal que tengan.

 

Comentario

Más adelante veremos los conceptos de capacidad procesal y la representación.- Por ahora basta decir como comentario a este artículo, que el Juez podrá apreciar de oficio la falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, así como la falta de acreditación de la representación, en cualquier momento del proceso aunque las partes no la invoquen, pero estas están en la obligación de hacerlo en la primera  oportunidad procesal que tengan.- Determinar la capacidad es tan importante que incluso en las diligencias preparatorias, es decir, antes de entablar una demanda, se puede tratar de averiguar sobre ella (ver artículo 406 del CPC).- Ver también en el proceso ordinario los artículos del 449 al 451 del CPC.-

 

Capítulo I. Capacidad

 

ARTÍCULO 61.- CAPACIDAD PARA SER PARTE. PUEDEN SER PARTE EN UN PROCESO CIVIL.

1.   Las personas naturales.

2.     El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

3.   Las personas jurídicas públicas.

4.   Las personas jurídicas privadas civiles y mercantiles, nacionales o extranjeras, constituidas legalmente.

5.   Las masas patrimoniales o los patrimonios separados sin titular con facultad de disposición y administración.

6.     Las entidades sin personalidad jurídica que contraten con terceros o les causen daño y o las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

7.       El Ministerio Público, respecto de los procesos en que legalmente haya de intervenir como parte.

8.    Los grupos de consumidores o usuarios afectados, así como quienes tengan capacidad para ejercer pretensiones colectivas en los términos previstos en este Código.

9.   Las sociedades irregulares.

 

Comentario

Este artículo nos está diciendo exhaustivamente quienes pueden ser parte en un proceso civil y no hay que confundirla con la capacidad procesal, porque se puede tener la primera, pero no la segunda; por ejemplo una persona de quince años de edad tiene capacidad para ser parte ya que es

 

una persona natural, pero como es menor de edad no tiene capacidad procesal; puede ser demandante o demandada, pero no actuar en juicio.- Esto último es lo que constituye la capacidad procesal. En el numeral 5, las masas patrimoniales o los patrimonios sin titular con facultad de disposición y administración, se refiere a las masas hereditarias, las que carecen de titular porque ninguno de los herederos, si los hubiere, se han declarado herederos y por consiguiente titulares de ese patrimonio; pero puede ser demandada esa masa una vez que se ha declarado yacente y se le nombra un Curador para que la represente.

También merece la pena comentar que mucho se ha discutido en la doctrina si el concebido no nacido puede ser demandado. En el CPC se admite esta posibilidad cuando esa demanda le es perjudicial, ya que la ley dice que puede ser parte para todos los efectos que le sean favorables.-

 

ARTÍCULO 62.- COMPARECENCIA EN JUICIO Y REPRESENTACIÓN.

1.    Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2.   En otro caso se estará a las reglas siguientes:

a) Las personas naturales que no se hallen en el caso del numeral anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley.

b) Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.

c)    Por las personas jurídicas públicas, y por las privadas nacionales o extranjeras comparecerán quienes legalmente las representen.

d)   Las entidades sin personalidad comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, les atribuya la representación en juicio de las mismas. En su defecto por las personas que hubiesen contratado en su nombre o por quienes las gestionen.

 

Comentario

Para poder comentar este precepto debemos tener bien en claro el concepto de capacidad procesal. En pocas palabras es la capacidad de ejercicio. Es un concepto igual al de capacidad de obrar del Derecho civil. Es la aptitud para comparecer en juicio. Se atribuye a los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Para quienes no se encuentran en este caso se establece, para integrar su capacidad procesal, quienes comparecerán en su nombre o completarán su incapacidad. Lo mismo se debe hacer para las personas jurídicas, que necesariamente han de actuar a través de personas naturales.- Así tenemos que el presente artículo comentado establece las reglas para suplir la capacidad procesal de todas las personas que carecen de ella.

 

Hay que hacer la observación siguiente en lo que se refiere a la representación de las personas jurídicas privadas y públicas: Mientras se aplicó el código de procedimientos Civiles de 1906, una vez aprobada la Ley del Colegio de Abogados de Honduras, los tribunales de toda la República rechazaban aquellas demandas y las contestaciones a ellas cuando las hacía su representante legal, si éste no era un profesional del derecho, alegando como fundamento que estaban ejerciendo actos de procuración, lo que sólo es reservado a los profesionales del derecho debidamente colegiados.- Este obstáculo debe ser removido por los jueces de la república, ya que la ley le obliga a remover cualquier clase de obstáculos para acceder a los tribunales..

 

ARTÍCULO 63.- SUPLENCIA E INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL.

Cuando la persona natural se encuentre en el caso de los   literales

a) y b) del numeral 2 del Artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio,  el juez le nombrará un defensor público, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona, quedando en suspenso el procedimiento mientras se nombra el defensor.

 

Comentario

Las personas físicas, que carezcan o tengan limitada su capacidad procesal, necesitan actuar en el proceso a través de otra persona que supla dicha incapacidad.-El grado o intensidad de integración de dicha incapacidad se encuentra en función de la índole o naturaleza de la incapacidad: si esta fuera absoluta, se acude a la técnica de la representación, en tanto que si es limitada, hay que recurrir a la asistencia, a la autorización o a la habilitación judicial con nombramiento de un defensor judicial (artículo 62. 2. a).

Con respecto al artículo analizado en relación con el Art 62-2 CPC, debemos aclarar los conceptos que allí aparecen: Representación, la Asistencia; la Autorización y la Habilitación y el nombramiento de defensor judicial. Siguiendo al célebre autor Gimeno Sendra expondremos el significado de cada una de ellas:

 

1.- Representación

1-1.- Por los menores de edad no emancipados, han de comparecer en el proceso sus representantes legales. No obstante, si en un determinado proceso, los intereses del menor entran en conflicto con los de su representante legal, el juez le nombrará al menor un defensor judicial (esta disposición desgraciadamente no tiene respaldo en ley sustantiva, ya que el código de familia y el código civil no contemplan esta figura, tal y como lo hace por ejemplo en el Derecho comparado el Código Civil español en su artículo 163 que dice: “Siempre que en algún asunto el padre y la    madre

 

tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a estos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.- Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.- Si el conflicto de intereses sólo existiera con respecto a uno de los progenitores, corresponde al otro por ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su incapacidad.”), representándole, hasta dicho nombramiento, el ministerio público.-

1-2.- Por el concebido no nacido también será representado en juicio por las personas que legítimamente las representarían si ya hubieren nacido; es decir, por quienes ostentarían la patria potestad.

1-3.- Los declarados judicialmente incapaces, serán representados por el tutor o curador que el juez designe en la sentencia de incapacitación  (artículo 640 CPC).-

 

2.- La asistencia

Tratándose de una limitación de la capacidad de obrar, la ley recurre a la técnica de la asistencia, en la que se autoriza a la persona física a comparecer válidamente en el proceso, si es asistido por un Curador en los términos que determine la sentencia que le limitó la capacidad, tales como el de la declaración de prodigalidad.- (artículo 640 CPC). Ahora bien el curador no representa sino que solo asiste complementado la capacidad para actuar en el proceso y evitar que pueda tomar decisiones inadecuadas y contrarias a sus intereses.

 

3.- La autorización

También en supuestos de incapacidades relativas, determinadas comparecencias en juicio requieren la autorización del representante legal o del Juez, cuando la ley así lo disponga, por ejemplo, para la enajenación de bienes del menor, se necesita la autorización del Juez. En todos los supuestos en que el menor necesite autorización, esta autorización opera como un presupuesto de la integración de la capacidad procesal, cumplido el cual, bien el menor, bien el tutor, gozarán de plena capacidad procesal y podrán, por tanto, comparecer en el proceso y realizar válidamente los actos procesales.-

 

4.- La habilitación y el nombramiento de defensor judicial

Se prevén en algunos supuestos de hecho, la habilitación judicial para comparecer en juicio del menor no emancipado, cuando no esté autorizado por la ley o por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad (sobre todo en actos de jurisdicción voluntaria) y habiendo sido demandados o que se les fuere a causar un gran perjuicio si no demandaren, y se encuentren ausentes sus padres sin que haya motivo racional para creer que regresarán pronto, o que se nieguen a representar a su hijo en juicio, el menor se presentará ante el juez y este formará un expediente en donde deberá oír al ministerio fiscal y después dictará auto   nombrándole

 

un defensor judicial, quien suplirá la incapacidad procesal hasta que comparezcan en el proceso los que ostenten la patria potestad.

 

Capítulo II. Legitimación

 

ARTÍCULO 64.- LEGITIMACIÓN ORDINARIA Y  EXTRAORDINARIA.

1.   Para efectos procesales son partes legítimas ordinarias las que comparezcan y actúen en juicio, en posición jurídica contrapuesta, afirmando ser titulares de la relación jurídica u objeto litigioso,  sea inter vivos, sea mortis causa.

2.   Las leyes podrán otorgar en determinados supuestos, bien por tratarse de una sustitución procesal, bien por razones de interés público o social, legitimación extraordinaria a personas distintas  de los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

3.     La legitimación en pretensiones colectivas será la que se determina en este Código o en otras leyes complementarias.

 

Comentario

Empecemos por dar un concepto de lo que es legitimación. Para que una pretensión pueda ser estimada por un tribunal es necesario, no sólo que concurran los presupuestos procesales del órgano (jurisdicción y competencia) y los de las partes antes mencionados (capacidad para ser parte y procesal), sino también que las partes se encuentren en una determinada relación jurídico material con esa pretensión: la legitimación, por algunos llamada poder de conducción procesal. A ese requisito es al que se refiere el artículo 64 del CPC. Podemos señalar que se distinguen varias clases de legitimación; la ordinaria y la extraordinaria..

 

1.- La legitimación ordinaria. A su vez, la legitimación ordinaria se divide en Legitimación original y legitimación derivada.-

 

1-1.- Legitimación original, que puede ser activa o pasiva:

·         Legitimado activamente es el demandante, al afirmar la titularidad de un derecho subjetivo o de crédito, de un bien o interés jurídico y que en su demanda le imputa al demandado la titularidad de la obligación.

·         El legitimado pasivamente es el demandado, quien deberá enfrentar el proceso para desvanecer las consecuencias jurídicas de la pretensión del demandante o parte activa del proceso.

 

1-2.- Legitimación derivada

Llamada también legitimación sobrevenida, que puede aparecer como consecuencia de alguna de las figuras de sucesión procesal contempladas en  el  CPC,  como  la  sucesión  procesal  por  muerte  y  la  sucesión por

 

transmisión del objeto litigioso (artículo 71 CPC) a las que podemos agregar la intervención provocada (artículo 78 CPC).-

 

2.- La legitimación extraordinaria

Si el párrafo primero del artículo 64 del CPC nos dice cuál es la legitimación ordinaria, el párrafo 2º del mismo nos dice cual es la legitimación extraordinaria, remitiéndonos a los casos expresamente previstos por las leyes, en que un tercero distinto del titular de determinados derechos o relaciones jurídicas pueden ser parte legítima en un proceso; como ejemplo podemos citar algunos artículos del Código Civil; el 1278 que da derecho al acreedor hipotecario de subrogarse en las acciones que tendría el dueño del inmueble en contra de sus coherederos; el 2058, que al fiador que haya pagado la deuda, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía en contra del deudor.

Se ha discutido mucho si la falta de legitimación puede ser apreciada de oficio por los tribunales.- Expresamente no haya disposición alguna al respecto en el CPC; si embargo, hay dos situaciones en que sí se puede decir que hay control de oficio en la legitimación; como sucede en el  artículo 604 que dice: “No se admitirán las demandas que pretendan  retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y seis (6) meses cuando se tratare de un despojo violento.”.- Y el caso del artículo 617 que dispone: “Cuando se interpongan pretensiones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva de la falta de pago y de la no entrega del bien,.….”

 

Capítulo III. Partes públicas

 

ARTÍCULO 65.- LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMO PARTE CIVIL.

Cuando el Estado, las entidades descentralizadas o de economía mixta, intervienen en un proceso civil, cualquiera que sea su posición procesal, se someterán al Poder Judicial sin más normas particulares que las expresamente señaladas en este Código  u otras leyes.

 

Comentario

Este artículo tiene relación inmediata con el principio al debido proceso, que entre otros derechos le reconoce a las partes participar en el proceso en condiciones de igualdad (ver artículos 3 y 5 CPC) El Estado tiene exactamente los mismos derechos y cargas procesales que los particulares, salvo algunas concesiones de interés práctico otorgadas en el

 

CPC, tales como las contenidas en los artículos 266, sobre el interrogatorio al Estado, el que puede hacerlo por escrito sin comparecer a la audiencia; el 351 CPC que dispone que no proceden las medidas cautelares en contra del Estado y el 388 que ordena no exigirle al Estado que rinda caución cuando solicite que se adopten medidas cautelares. Otro tipo de disposición similar es que al Procurador del Estado no se le exigirá poder de representación (artículo 83 CPC).- Pero no todo son bondades para con el Estado; en la responsabilidad civil contra jueces y magistrados y aún por el Ministerio Público por daños y perjuicios ocasionados por las resoluciones que emitan, el Estado será solidariamente responsable (artículo 562 CPC). También debemos incluir lo que dispone el artículo 414 sobre la Administración Pública y la previa reclamación en vía administrativa:

1.     Cuando la Administración Pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestación a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado.

2.       La falta de reclamación administrativa previa, que será subsanable mientras no haya prescrito o caducado el derecho, suspenderá el procedimiento civil y se tramitará conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas.

 

ARTÍCULO 66.- SUPUESTOS DE INTERVENCIÓN.

El Ministerio Público ejerce las atribuciones siguientes:

1.    Como parte en el proceso civil en defensa del interés general cuando la ley así lo prevea.

2.     Como representante legal de incapaces, o ausentes, en  los casos previstos legalmente.

3.   Como dictaminador en aquellos casos en los que este Código u otra ley le obliguen a dar su opinión fundada previamente a una decisión judicial, en un proceso en el que no es parte.

 

ARTÍCULO 67.- PLAZOS.

Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la ley, so pena de incurrir en responsabilidad. Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste será el que señale el juez o tribunal.

 

Comentario

Cuando el dominio de los derechos pertenece en exclusiva a los particulares, a nadie se le puede ejercitar su defensa ante los Tribunales; con   la   excepción   de   los   procesos   civiles   de   familia,   filiación    o

 

incapacitación, donde el Ministerio Público es parte. Ya comentábamos que por las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y que se hubieren ocasionado daños y perjuicios a las partes, el Fiscal que hubiere intervenido será responsable solidariamente junto con el Estado para responder por esos daños.- Por ese motivo, los fiscales deberán actuar dentro de los plazos que la ley o los jueces o tribunales señalen, so pena de incurrir en responsabilidad y sin perjuicio de la aplicación del principio de preclusión.

El artículo 316 de la Constitución de la República remite a la ley la organización y funcionamiento del Ministerio Público.

Los artículos uno y nueve de la Ley del Ministerio Público establecen que, como órgano público le corresponde ejercer sus funciones actuando ante los tribunales, defendiendo la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley con el fin de satisfacer el interés  social.-

Pero el Ministerio Público no actúa en todos los procesos para conseguir esos fines, sino que sólo en aquellos procesos y actuaciones judiciales en que legalmente está prevista su intervención, como es el caso de los procesos no dispositivos, como ocurre en lo dispuesto en los artículos 628 y ss CPC.

 

Capítulo IV. Pluralidad de Litigantes.

 

ARTÍCULO 68.- LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO.

Hay litis-consorcio cuando dos (2) o más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o demandados, porque formulen pretensiones basadas en un mismo título o causa de pedir, porque sus pretensiones sean conexas, o porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro.

 

Comentario

Como introducción a este comentario debemos decir que el principio de dualidad de posiciones, recogido en el artículo 4 CPC no excluye la posibilidad de que sean más de dos personas las que intervengan en el proceso; lo que sí se exige es que las personas que se incorporen al proceso de una u otra forma, vayan ocupando el lugar de demandante o de demandado, en atención al interés legítimo que ostenten.-

Este artículo contempla tres posibilidades para establecer un litis- consorcio: Primera, cuando dos o más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o demandados, porque sus pretensiones se basan en un mismo título o causa de pedir; segunda, porque sus pretensiones sean conexas y tercera, porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro. Los dos primeros casos por lo general, sino exclusivo, se dan en el litis-consorcio activo y en la tercera puede darse en el activo y

 

en el pasivo.

Para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesaria la existencia de dos partes que se sitúan en posiciones contrapuestas: actor o demandante y demandado, en el orden civil; acusador y acusado en el orden penal. Esta dualidad de posiciones permite que cualquiera de ellas esté integrada por varias personas, dando lugar a un supuesto de pluralidad de partes. Lo que no permite es que una o varias personas ocupen una posición distinta o una “tercera” posición. No es posible intervenir en calidad distinta a la de demandante-acusador y demandado- acusado, ni lo es tampoco desarrollar un proceso con una única parte. La dualidad de posiciones es estrictamente, en muchos casos, dualidad de partes: un actor y un demandado, un acusador y un acusado; pero permite, también, tanto en el orden civil como en el penal la pluralidad activa o pasiva de partes, e, incluso, la presencia de varias personas en ambas posiciones. La dualidad de posiciones, si se intenta construir un auténtico proceso, genera el principio de audiencia. Este principio se formula o se enuncia en los siguientes términos: nadie puede ser condenado sin ser oído.

 

ARTÍCULO 69.- LITISCONSORCIO NECESARIO.

1.    Cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso afecte de manera uniforme a varias personas consideradas en su conjunto, sólo será dictada válidamente si todos demandan o son demandados según se trate de litis-consorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

2.     El juez, de oficio o a instancia de parte, puede integrar la posición de parte actora o demandada emplazando a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece  evidente que la decisión a recaer en el proceso les va a afectar. Si carece de la información necesaria, requerirá a las partes para que proporcionen los datos necesarios para el emplazamiento, sin suspensión del procedimiento.

 

Comentario

Este artículo tiene inmediata relación con el artículo 99 del CPC que regula la acumulación subjetiva de pretensiones y con el artículo 37 que regula la competencia territorial sobre acumulación de pretensiones y litis-consorcio pasi
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