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Titulos Valores

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TITULO II

DE LOS TITULOS VALORES

CAPITULO I

GENERAL

Art. 491.- (CONCEPTO). Título-valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo.

Pueden ser de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías.

Art. 492.- (MENCIONES Y REQUISITOS). Los documentos y los actos indicados en este Título sólo producirán los efectos previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por el presente Código, salvo que por la misma ley estén implícitos.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta a la validez del negocio jurídico que dio origen al título-valor.

Art. 493. – (REQUISITOS COMUNES). Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, éstos deben llenar los siguientes requisitos:

1) Nombre del título-valor de que se trate;

2) Lugar y fecha de emisión o expedición;

3) La mención del derecho consignado en el título;

4) Lugar y fecha para el ejercicio del derecho; y

5) Firma de quien lo emite o expide.

En los títulos en serie, la firma autógrafa podrá ser sustituida, bajo la responsabilidad del emisor del título, por un facsímil que puede ser impreso, previa autorización del órgano administrativo que ejerza su control.

Art. 494. – (OMISION DEL LUGAR Y FECHA DE CUMPLIMIENTO). Si se omite el lugar de cumplimiento o el de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título; y si se hubieran señalado varios lugares entre ellos podrá elegir el tenedor. Sin embargo, cuando el titulo sea representativo de mercaderías, también podrá ejercer la acción derivada del mismo, en el lugar en que estas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha o el lugar de creación del título, se tendrá como tales la fecha y el lugar de su entrega.

Art. 495- (OMISIONES SUBSANABLES). Si en el título se dejan espacios en blanco no esenciales a su naturaleza, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos antes de presentar el título para ejercer el derecho que en él se consigne, siempre que no se altere el acuerdo entre el creador y el primer tomador.

Art. 496.- (DIFERENCIA DE VALOR EN SU EXPRESION). En todo título se debe expresar en letras y números el importe representado. En caso de diferencia entre una y otra valdrá el importe escrito en letras. Si la cantidad estuviere varias veces en número o en letras, en caso de diferencia, valdrá el importe menor. Cuando el importe sea impreso con máquinas protectoras de seguridad, éste tendrá preferencia sobre los demás.

Art. 497.- (EJERCICIO DEL DERECHO Y PAGO DEL T1TULO). El tenedor de un título-valor tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho consignado en el mismo. Si el título es pagado debe ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En este caso, se anotará el pago parcial en el título y el tenedor extenderá por separado el recibo correspondiente. El titulo conservará su eficacia por la parte no pagada.

Art. 498.- (EFICACIA DEL TITULO-VALOR). Toda obligación consignada en un título-valor deriva su eficacia de una firma puesta en el mismo y de su entrega al tomador o beneficiario legítimo.

Art. 499.- (AUTONOMIA DE LA OBLIGACION). Todo suscriptor de un titulo-valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los suscriptores, no afectan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban.

Art. 500. – (OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL). El que suscribe un título quedará obligado en los términos literales del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.

Art. 501.- (EFECTO JURIDICO DE LA TRANSMISION). La transmisión de un título implica no sólo el del derecho principal consignado, sino también de los derechos accesorios.

Art. 502.- (SECUESTRO O GRAVAMENES). Para que surta la acción reivindicatoria, el secuestro o algún gravamen sobre los derechos consignados en el título-valor o sobre las mercaderías por él representadas, será necesario que comprenda materialmente el título mismo.

Art. 503.- (CAMBIO DE LA FORMA DE CIRCULACION). El tenedor de un título-valor no puede cambiar su forma de circulación sin el consentimiento del creador del título

.

Art. 504. (EFECTOS EN CASO DE ALTERACION DEL TEXTO). En caso de alteración del texto de un título-valor, los suscriptores anteriores se obligan conforme al texto original, y los posteriores conforme al alterado.

Cuando no se pueda comprobar si la firma del creador del título ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.

Art. 505.- (SOLIDARIDAD DE- LOS QUE SUSCRIBEN UN TITULO). Cuando dos o más personas suscriban un título-valor en una misma calidad, se obligarán solidariamente. El pago del titulo por uno de los suscriptores obligados, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás co-obligados, sin perjuicio de las acciones contra las otras partes.

Art. 506.- (SUSCRIPCION DE TITULOS POR REPRESENTACION). La representación para obligarse en un titulo-valor se otorgará mediante poder especial ante notario público, con facultad expresa para ello.

Art. 507.- (SUSCRIPCION POR ADMINISTRADORES O GERENTES). Los administradores o gerentes de sociedades, por el solo hecho de su nombramiento, se reputan autorizados para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administran. Los límites de esta autorización serán señalados por los Estatutos o poderes respectivos, debidamente registrados.

Art. 508.- (SUSCRIPCION DE TITULOS SIN PODER). Las personas que careciendo de facultades para hacerlo, firmaran títulos a nombre de otros, responden como si hubieran obrado en nombre propio. La misma disposición se aplica cuando el representante hubiera excedido sus poderes. En caso de haber pagado adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.

La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de suscripción.

Es tácita la ratificación que resulte de actos, que necesariamente, impliquen la aceptación del acto mismo o de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título o en documento aparte.

Art. 509.- (EXCEPCION POR FALTA DE REPRESENTACION). Quien haya dado lugar con hechos positivos o con omisiones graves a que se considere, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación el suscriptor.

Art. 510.- (TITULOS DADOS EN PAGO). Los títulos valores dados en pago se presumen recibidos bajo la condición “salvo buen cobro”, cualquiera sea el motivo de la entrega.

Art. 511.- (TITULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS). El tenedor legítimo de títulos representativos de mercaderías tiene el derecho exclusivo de disponer de ellas.

También le dará derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercer la acción de restitución del valor fijado en el título para las mercaderías.

Art. 512.- (DOCUMENTOS NO EQUIPARABLES A TITULOS-VALORES). Las disposiciones de este Título no se aplican a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos no destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.

Art. 513.- (TITULOS CREADOS EN EL EXTRANJERO). Los títulos-valores creados en el extranjero son considerados como tales si llenan los requisitos mínimos establecidos en su ley de origen y cuando además se cumplan las formalidades legales que se exijan al efecto dentro del territorio nacional.

Art. 514.- (TENEDOR LEGITIMO). Se considera tenedor legitimo del título a quien lo posea conforme a la norma de su circulación.

Art. 515.- (PLAZOS DE GRACIA). En los títulos-valores no se admiten plazos de gracia, legales ni judiciales.

CAPITULO II

TITULOS NOMINATIVOS

Art. 516.- (TITULOS NOMINATIVOS). El titulo-valor será nominativo, cuando en él o en la norma que rige su creación, se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como tenedor legitimo quien figure a la vez, en el documento y en el registro correspondiente.

Art. 517. – (ANOTACION DEL TITULO). El creador del titulo no puede negar la anotación en su registro de la transmisión del titulo, salvo justa causa u orden judicial en contrario.

Art. 518.- (TRANSMISION DE UN TITULO). La transmisión de un título nominativo por endoso dará derecho al endosatario para obtener la inscripción mencionada en el artículo anterior. El creador del titulo puede exigir que la firma del endosante sea autenticada por cualquier medio legal.

Art. 519.- (APLICACION DE OTRAS REGLAS). Serán aplicables a los títulos nominativos, en lo conducente, las disposiciones relativas a los títulos a la orden.

CAPITULO III

TITULO A LA ORDEN

SECCION I

TITULOS A LA ORDEN

Art. 520.- (TITULOS A LA ORDEN) Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se expresa “a la orden” o que “son negociables”, serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin necesidad de registro por parte del creador.

Art. 521. – (TRANSMISION POR MEDIO DISTINTO DEL ENDOSO). La transmisión de un título o la orden por medio distinto al endoso, subroga al adquirente de todos los derechos que el título confiera, pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.

El adquirente que justifique que se ha transmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, puede solicitar del juez, en la vía voluntaria, que haga constar la transmisión en el título o en hoja adherida a él. La constancia que ponga el juez se tendrá como endoso.

SECCION II

ENDOSOS

Art. 522.- (REQUISITOS FORMALES EN EL ENDOSO). El endoso debe constar en el título o en hoja adherida al mismo, en caso de no ser posible hacerlo en el documento, y deberá llenar los siguientes requisitos:

1) Nombre del endosatario;

2) Clase de endoso;

3) Lugar y fecha del endoso, y

4) Firma del endosante.

Art. 523.- (EFECTOS DE LA OMISION DE REQUISITOS). La omisión de los requisitos indicados en el artículo anterior, produce los siguientes efectos:

1) Si se omite el nombre del endosatario, se entenderá como endoso en blanco;

2) Si se omite la clase de endoso, se presume que el titulo fue transmitido en propiedad, sin que admita prueba en contrario en perjuicio de terceros de buena fe;

3) Si se omite el lugar, se presume que el título fue endosado en el domicilio del endosante; y

4) Si se omite la fecha, se presume que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el titulo.

Es inexistente el endoso cuando falta la firma del endosante. Igualmente, no surte efecto el endoso si aparece en papel separado sin las referencias del título al que corresponda.

Art. 524.- (ENDOSO EN BLANCO). El endoso en blanco se considera válido con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor legítimo podrá llenar el endoso en blanco, con su nombre o transmitir el titulo sin completar el endoso.

El endoso al portador produce los mismos efectos del endoso en blanco.

Art. 525.- (REQUISITOS DEL ENDOSO). El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que subordine el mismo se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.

Art.- 526.- (RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE). El endosante contrae obligación autónoma de pagar, en su caso, el importe del título frente a todos los tenedores posteriores a él, salvo que se consignen las palabras “sin responsabilidad” u otras equivalentes, en cuyo caso se entiende que el endosante transmite su derecho de propiedad del título, pero sin garantizarlo en modo alguno.

Art. 527.- (CLASE DE ENDOSO). El endoso puede hacerse en propiedad, en cobranza o en garantía.

Art. 528.- (ENDOSO EN PROPIEDAD). El endoso que contenga las palabras “páguese a la orden de” o simplemente “páguese a” se entiende que es en propiedad, y transmite además del dominio del título, todos los derechos consignados en él.

Art. 529.- (ENDOSO EN COBRANZA). El endoso que contenga la expresión “en cobranza” o “al cobro” u otra equivalente. no transmite la propiedad del título, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en cobranza y para hacerlo protestar, en su caso. El endosatario tiene los derechos y obligaciones de un mandatario. (Art. 526, 617, 716 Código de Comercio).

El mandato que confiere este endoso no termina con la muerte o incapacidad sobrevinientes del endosante.

El endosante puede revocar el mandato contenido en el endoso. En este caso, debe poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.

Es válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación. En tal caso, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.

Art. 530.- (ENDOSO EN GARANTIA). El endoso “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, constituye un derecho prendario sobre el título y confiere al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en cobranza.

No pueden oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que tuvieran contra el endosante.

Art. 531.- (ENDOSO POSTERIOR Al, VENCIMIENTO). El endoso hecho después del vencimiento o del protesto del título sólo surtirá los efectos de cesión.

Art. 532.- (CONTINUIDAD DE LOS ENDOSOS). Para que el tenedor de un título pueda considerarse como legítimo, la serie de endosos anteriores, debe ser ininterrumpida.

Art. 533. – (OBLIGACION DEL QUE PAGA). El que paga un título no puede exigir que se compruebe la autenticidad de los endosos, pero debe identificar a la persona que presente el título como último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.

Art. 534.- (ENDOSO EN NOMBRE DE OTRO). Cuando el endosante de un título actúe en calidad de representante, mandatario o apoderado debe acreditar tal calidad.

Art. 535.- (BANCOS QUE RECIBEN TITULOS PARA ABONO EN CUENTA). Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, pueden cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deben anotar en el título la calidad con que actúan y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida al mismo.

Art. 536.- (ENDOSO ENTRE BANCOS). Los endosos entre Bancos pueden hacerse con el sello del endosante. (Art. 521 Código de Comercio).

Art. 537.- (TRANSMISION A OBLIGADOS). Los títulos pueden transmitirse en favor de alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transmisión por recibo produce efectos de endoso “sin responsabilidad”.

Art. 538.- (TACHA DE ENDOSOS POSTERIORES). El tenedor legítimo de un título puede tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, pero no los endosos anteriores, o endosar el título sin tachar dichos endosos

CAPITULO IV

TITULOS AL PORTADOR

Art. 539.- (TRANSMISION). Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la expresión al portador. La simple exhibición del título legítima al portador y su transmisión se efectúa por la simple tradición.

Art. 540.- (TITULOS AL PORTADOR). Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinero sólo pueden expedirse en los casos expresamente autorizados por ley. Los títulos creados en contravención a este artículo no surten efectos como títulos-valores.

CAPITULO V

DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS VALORES

SECCION I

LETRA DE CAMBIO Y SU EXPEDICION

Art. 541.- (CONTENIDO). La letra de cambio debe contener: (Arts. 544, 443, 546 a 549 Código de Comercio).

1) La mención de ser letra de cambio inserta en su texto;

2) El lugar, el día, mes y año en que se expida;

3) La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;

4) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago;

5) El nombre del girado, dirección y lugar de pago;

6) Fecha de pago o forma de vencimiento, y

7) La firma del girador, seguida de su propio nombre y domicilio. (Arts. 544, 551, 572 Código de Comercio).

La letra que omita alguno de los requisitos enumerados en este artículo no produce efectos de letra de cambio, salvo en los casos señalados en este Capítulo.

Art. 542.- (LUGAR DE EXPEDICION – OMISION DEL LUGAR DE PAGO). La letra de cambio puede girarse de una plaza comercial a otra o en una misma plaza.

Si en la letra se omite el lugar del pago, se tendrá por tal el del domicilio o residencia habitual del girado.

Art. 543.- (LETRA AL PORTADOR). La letra girada al portador no produce efectos de letra de cambio.

Art. 544.- (MODALIDADES DE GIRO DE LAS LETRAS). La letra de cambio puede ser girada:

1) A la vista;

2) A días o meses vista;

3) A días o meses fecha;

4) A fecha fija

Se considera pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en su texto o contenga formas de vencimiento distintas a las señaladas.

Si se señala el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entiende por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

Las expresiones de “una semana” “dos semanas” o “medio mes” se entienden, no como una o dos semanas enteras sino como plazo de ocho o de quince días efectivos, respectivamente. (Art. 551 Código de Comercio).

La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su expedición o presentación del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviera día correspondiente, la letra vence el día último de dicho mes.

Art. 545.- (VENCIMIENTO). El vencimiento de una letra a días o meses vista, se determina por la fecha de aceptación; la girada a días o meses fecha, por la fecha de su giro. (Art. 596, 565, 635, 711, 723 Código de Comercio).

Art. 546.- (LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR). Las letras de cambio pueden girarse a la orden del mismo girador. En este caso adquiere además la calidad de tenedor.

Art. 547.- (LUGAR PARA EL PAGO). El girador puede señalar como domicilio o residencia, cualquier lugar determinado para el pago de la letra; quien pague allí, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

Si en la letra se señalan varios lugares para el pago, el tenedor podrá exigirla en cualesquiera de ellos.

Art. 848.- (RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR). El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

Art. 849.- (DOCUMENTOS CONTRA ACEPTACION O PAGO). La inserción de cláusulas “documentos contra aceptación” o “documentos contra pago” o de sus abreviaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o pago de la misma.

Las “aceptaciones negociables” “aceptaciones comerciales” o “aceptaciones bancarias”, se rigen por las disposiciones de este Título. (Arts. 603, 632, 733 Código de Comercio).

SECCION II

ACEPTACION

Art. 550.- (EFECTOS DE LA ACEPTACION). Por el hecho de la aceptación, el girado se convierte en principal obligado y debe pagar la letra a su vencimiento sin necesidad de previo aviso, aun cuando el girador hubiera fallecido, quebrado o declarado interdicto, y carecerá de acción cambiaria contra éste y los demás firmantes de la letra.

Las letras expedidas a la vista no necesitan de aceptación. (Arts. 541, 553, 554 Código de Comercio).

Art. 551.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS A DIAS O MESES VISTA). Las letras giradas a días o meses vista, serán presentadas para su aceptación dentro del año que siga a la fecha de la letra. (Art. 553 Código de Comercio).

Cualesquiera de los obligados puede reducir el plazo de presentación para su aceptación, si lo consigna así en la letra. En la misma forma, el girador puede además ampliar el plazo y aún prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha.

La letra no presentada en los plazos anteriores no abre la acción cambiaria.

Art. 552.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS A FECHA FIJA O DIAS O MESES FECHA). La fecha de presentación para aceptación de letras giradas a fecha fija o días o meses fecha es potestativa; pero el girador, si así lo indica en el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que la aceptación se haga efectiva.

El girador puede asimismo prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

Art. 553.- (LUGAR DE PRESENTACION PARA SU ACEPTACION). La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaran varios lugares el tenedor puede escoger válidamente cualquiera de ellos. (Art. 547 Código de Comercio).

Art. 554.- (INDICACION DEL LUGAR DE PAGO). El girado, en el momento de aceptar la letra, puede señalar una dirección dentro de la misma plaza comercial donde deberá serle presentada para su pago.

Art. 555. (CONSTANCIA DE LA ACEPTACION). La aceptación se hará constar en la letra misma mediante la palabra “acepto” u otra equivalente, la fecha y la firma del girado. La sola firma es suficiente para que la letra se tenga también por aceptada.

Si se omite indicar la fecha de aceptación el mismo tenedor puede consignarla.

El girado debe aceptar o rehusar la aceptación de la letra, en el mismo momento en el cual el tenedor la presente con este objeto, y no puede retenerla en su poder bajo ningún motivo. (Art. 541 Código de Comercio).

Art. 556.- (INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACION). La aceptación es incondicional pero puede limitarse a cantidad menor a la expresada en la letra.

Cualquier otra modalidad introducida por el aceptante equivale a negativa de aceptación pero aquél queda obligado conforme a los términos de la declaración que haya suscrito. (Arts. 550, 553, 554, 711 Código de Comercio).

Art. 557.- (INALTERABILIDAD DE LA OBLIGACION DEL ACEPTANTE). La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

SECCION III

AVAL

Art. 558.- (CONCEPTO). Mediante el aval se puede garantizar en todo o en parte el pago de una letra de cambio. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier endosante de la letra, excepto el girador.

Art. 559.- (FORMA DE HACER CONSTAR EL AVAL). El aval debe constar en el anverso de la letra misma o en hoja adherida a ella y se expresará escribiendo “por aval”, u otra expresión equivalente, con la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se entiende por aval.

Art. 560.- (ALCANCE DEL AVAL). El aval sin especificación de cantidad se presume que garantiza el pago del importe total de la letra. (Art. 637, 1438, 562 Código de Comercio).

Art. 561.- (OBLIGACION DEL AVALISTA). El aval es siempre solidario y el avalista queda obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado, y su obligación es válida aun cuando la de este último sea nula por cualquier causa.

Art. 562.- (INDICACION DE LA PERSONA AVALADA). El aval que no menciona la persona avalada en caso de existir varios aceptantes, se presume que garantiza a todas y cada una de las personas obligadas al pago.

Art. 563.- (DERECHOS DEL AVALISTA). El avalista que pague adquiere los derechos de la letra contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra.

SECCION IV

PAGO

Art. 564.- (TERMINO PARA LA PRESENTACION). La letra de cambio pagadera a día fijo o días o meses fecha o vista, debe ser pagada el día de su vencimiento. En caso de no pagarse, se la entregará al notario el tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento para su protesto.

De no indicar dirección, la letra debe presentarse para su pago en el establecimiento o residencia del girado.

La presentación de una letra a través de un Banco a la Cámara de Compensación. equivale a la presentación para el pago.

Art. 565.- (LETRA A LA VISTA). Las letras giradas a la vista deben pagarse a su sola presentación. La presentación para su pago debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha de la letra. El girador podrá ampliar el plazo o prohibir la presentación antes de determinada fecha, pero dentro del plazo señalado.

Art. 566.- (PAGO PARCIAL). Después de vencida una letra, el tenedor no podrá rehusar un pago parcial del valor de la misma, en cuyo caso anotará en la misma letra el importe recibido y deberá protestarla por el saldo.

Art. 567.- (PAGO ANTES DEL VENCIMIENTO). El tenedor no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

El girado que pague antes del vencimiento es responsable de la validez del pago, si resultara no haber pagado a persona legítima, bajo su exclusiva, cuenta y riesgo.

Si el girado paga antes del vencimiento y se produce la quiebra del mismo, el tenedor de la letra restituirá a la masa común el importe recibido del quebrado.

Art. 568.- (PAGO POR CONSIGNACION). Si, vencida la letra, ésta no es presentada para su cobro, el girado o cualquier obligado en ella, después de transcurrido el plazo para el protesto, podrá depositar su importe en un Banco autorizado a la orden y riesgo del tenedor, y consignar

el certificado de depósito ante autoridad judicial con jurisdicción en el lugar del pago. El depósito judicial producirá efectos de pago.

SECCION V

PROTESTO

Art. 569.- (OBJETO). El protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto.

El protesto se practicará con la intervención de un notario de fe pública y, por su omisión, no hay lugar a la acción ejecutiva. salvo que en la letra se hubiera expresado “sin protesto” o “retorno sin gastos” a que se refiere el artículo 579. (Art. 497, 511, 533 a 564 Código de Comercio.

Art. 570.- (PLAZO PARA EL PROTESTO). El protesto por falta de aceptación de una letra deberá efectuarse en los plazos fijados para su presentación o antes de la fecha de vencimiento.

El protesto por falta de pago de una letra pagadera a fecha fija o días o meses fecha o vista, se efectuará en el curso del tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento. (Arts. 547, 578, 579 Código de Comercio).

Art. 571.-. (EL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION HACE INNECESARIO EL DE PAGO). Si la letra fuera protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.

Art. 572.- (PROTESTO DE LETRA A LA VISTA). La letr

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