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Trabajo de Ninos y Adolescentes

internacional

Título VI. Del trabajo de los niños, niñas y adolescentes

Capítulo único

Artículo 130. Se considera trabajador al niño, niña y adolescente, que mediante remuneración realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u otros. 

Artículo 131. La edad mínima para trabajar será de 14 años, la Inspectoría General del Trabajo reglamentará las excepciones. 

Artículo 132. Es obligación del Estado, empleadores y familias proteger al niño, niña y adolescente evitando que desempeñen cualquier actividad o trabajo que perjudique su educación, su salud, desarrollo físico e intelectual, moral, espiritual o social. 

Artículo 133. Se prohíbe el desempeño por adolescentes,niños y niñas de trabajos insalubres, y de peligro moral, tales como el trabajo en las minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los que impliquen manipulación de objetos y sustancias sicotrópicas o tóxicas y los de jornada nocturna en general. 

Estas prohibiciones no podrán ser invocadas para negar los derechos laborales establecidos en este Código. 

Artículo 134. Son derechos de los niños, niñas y adolescentes: 

a) realizar trabajos que contribuyan a satisfacer sus necesidades básicas, en condiciones de respeto y goce de sus derechos fundamentales; 

b) salario igual, por trabajo igual al de los otros trabajadores; 

c) ser remunerados en moneda de curso legal, siendo prohibido el pago en especies; 

d) tener condiciones de trabajo que les garanticen seguridad física, salud, higiene y protección contra los riesgos profesionales; 

e) jornada laboral que no exceda las 6 horas diarias y 30 semanales; 

f)   los beneficios de la seguridad social y de programas especiales de salud; 

g) acceder y asistir a modalidades y horarios escolares compatibles con sus intereses y condiciones laborales; 

h) a la participación y organización sindical; 

i)   acceder a la capacitación mediante un sistema de aprendizaje; y 

j)   los demás derechos que establece el presente Código y aquella que emanen de los convenios colectivos y convenciones. 

A los adolescentes se les reconoce capacidad jurídica para la celebración de contratos de trabajo. El trabajo de los niños y niñas deberá ser contratado con sus padres o representante legal. 

Artículo 135. Las violaciones de los derechos laborales de los trabajadores niños, niñas y adolescentes serán sancionadas con multas de C$ 500 (Quinientos Córdobas) a C$ 5000 (Cinco Mil Córdobas), impuestas por el Inspector Departamental del Trabajo, en su caso, sin perjuicio de las reclamaciones laborales que el niño, niña o adolescente o su representante legal puedan presentar ante los juzgados laborales respectivos. 

Artículo 136. Las prohibiciones establecidas en el artículo 133 comprenden también a los menores de 18 años. 

Artículo 137. Los fines benéficos de particulares y de instituciones sociales dedicadas a la enseñanza o al cuidado de niñas y niños desvalidos, no justifican la explotación económica ni el maltrato de estos menores. 

Cuando instituciones sociales o personas particulares formulen denuncias de alguna explotación de este tipo, el Ministerio del Trabajo nombrará una comisión para investigar, y de ser comprobada la denuncia hará valer los derechos económicos y sociales de estos menores mediante las autoridades laborales y los tribunales judiciales en su caso. 

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