Título VI. Del trabajo de los niños, niñas y adolescentes
Capítulo único
Artículo 130. Se considera trabajador al niño, niña y adolescente, que mediante remuneración realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u otros.
Artículo 131. La edad mínima para trabajar será de 14 años, la Inspectoría General del Trabajo reglamentará las excepciones.
Artículo 132. Es obligación del Estado, empleadores y familias proteger al niño, niña y adolescente evitando que desempeñen cualquier actividad o trabajo que perjudique su educación, su salud, desarrollo físico e intelectual, moral, espiritual o social.
Artículo 133. Se prohíbe el desempeño por adolescentes,niños y niñas de trabajos insalubres, y de peligro moral, tales como el trabajo en las minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los que impliquen manipulación de objetos y sustancias sicotrópicas o tóxicas y los de jornada nocturna en general.
Estas prohibiciones no podrán ser invocadas para negar los derechos laborales establecidos en este Código.
Artículo 134. Son derechos de los niños, niñas y adolescentes:
a) realizar trabajos que contribuyan a satisfacer sus necesidades básicas, en condiciones de respeto y goce de sus derechos fundamentales;
b) salario igual, por trabajo igual al de los otros trabajadores;
c) ser remunerados en moneda de curso legal, siendo prohibido el pago en especies;
d) tener condiciones de trabajo que les garanticen seguridad física, salud, higiene y protección contra los riesgos profesionales;
e) jornada laboral que no exceda las 6 horas diarias y 30 semanales;
f) los beneficios de la seguridad social y de programas especiales de salud;
g) acceder y asistir a modalidades y horarios escolares compatibles con sus intereses y condiciones laborales;
h) a la participación y organización sindical;
i) acceder a la capacitación mediante un sistema de aprendizaje; y
j) los demás derechos que establece el presente Código y aquella que emanen de los convenios colectivos y convenciones.
A los adolescentes se les reconoce capacidad jurídica para la celebración de contratos de trabajo. El trabajo de los niños y niñas deberá ser contratado con sus padres o representante legal.
Artículo 135. Las violaciones de los derechos laborales de los trabajadores niños, niñas y adolescentes serán sancionadas con multas de C$ 500 (Quinientos Córdobas) a C$ 5000 (Cinco Mil Córdobas), impuestas por el Inspector Departamental del Trabajo, en su caso, sin perjuicio de las reclamaciones laborales que el niño, niña o adolescente o su representante legal puedan presentar ante los juzgados laborales respectivos.
Artículo 136. Las prohibiciones establecidas en el artículo 133 comprenden también a los menores de 18 años.
Artículo 137. Los fines benéficos de particulares y de instituciones sociales dedicadas a la enseñanza o al cuidado de niñas y niños desvalidos, no justifican la explotación económica ni el maltrato de estos menores.
Cuando instituciones sociales o personas particulares formulen denuncias de alguna explotación de este tipo, el Ministerio del Trabajo nombrará una comisión para investigar, y de ser comprobada la denuncia hará valer los derechos económicos y sociales de estos menores mediante las autoridades laborales y los tribunales judiciales en su caso.