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Trabajo sujeto a Regimenes Especiales

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 TÍTULO III

 

 


TRABAJO SUJETO A REGIMENES ESPECIALES

 

CAPÍTULO I TRABAJO DE LAS MUJERES Y DE LOS MENORES DE EDAD

 

Artículo 127. El trabajo de las mujeres y menores de edad, debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral.

 

 


Artículo   128.            Derogado

 

Artículo   129.            Derogado

 

Artículo    130.     Dentro  de  la  jornada  ordinaria  de  trabajo,  las  mujeres y los menores gozarán de un descanso intermedio de dos (2) horas.

 


Artículo   131.          Derogado

Artículo 132. En las escuelas vocaciones e instituciones de previsión y asistencia sociales, el trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de  los

Artículos 128, 129 y 131 Derogados por el Código de la Niñez y de la Adolescencia, Decreto No.73-96 vigente desde el 5 de septiembre de 1996 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 25,583.

Artículos 128, 129, 131 y 133. El artículo 119 de la Niñez y la Adolescencia: el empleo de niños en cualquier actividad retribuida estará sujeto a lo prescrito por el Artículo 128 numeral 7 de la Constitución de la República y requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de los padres, de los hermanos o del representante legal. Igual autorización requerirán los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una remuneración ni un contrato o relación de trabajo.

Para extender tal autorización dicha secretaría de Estado deberá realizar un estudio socio-económico y del estado físico y mental de los niños de que se trate.

La autorización se concederá cuando a juicio de la mencionada Secretaría de Estado, el niño no sufrirá perjuicio aparente, físico, moral o educativo por el ejercicio de la actividad de que se trate.

Concedida la autorización, el niño podrá recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar, con el auxilio de una apoderada legal, las acciones pertinentes.

Constitución de la República, Artículo 128. Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia,  disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías:

1; 2; 3; 4; 5; 6;

7. los menores de diez y seis (16) años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno.

No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación  cuando lo consideren  indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con la educación obligatoria;

Para los menores de diez y siete (17) años la jornada de trabajo que deberá ser diurna, no podrá exceder d seis

(6) horas ni de treinta a la semana, en cualquier clase de trabajo.

 

alumnos y a sus aptitudes y se realizará con fines de entrenamiento vocacional y no de explotación.

En ningún caso se descuidará la enseñanza académica primaria a que tiene derecho todo niño.

 


Artículo   133.          Derogado 

Artículo 134. Se prohíbe ocupar a los varones menores de dieciséis (16) años y a las mujeres menores de edad, en la redacción, reparto o venta de impresos, reclamos, dibujos, grabados, pinturas, emblemas o imágenes, que puedan estimarse contrarios a la moral o a las buenas costumbres.

Artículo 135. Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de un descanso forzoso, retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las cuatro (4) semanas que precedan al parto y las seis (6) que le sigan, y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato de trabajo.

Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajos a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

Para los efectos del descanso de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:

a)     El estado de embarazo de la trabajadora;

b)        La indicación del día probable del parto; y,

c)      La indicación del día desde el cual debe empezar el descanso, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse cuatro (4) semanas antes del parto.

Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el Estado o por sus Instituciones, deberá expedir gratuitamente este certificado, a cuya presentación el patrono dará un acuse de recibo para los efectos legales.



22 Artículo 133 Derogado por el Código de la Niñez y de la Adolescencia, Decreto No.73-96 vigente desde el 5 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta No.28, 583.

 

Artículo 136. Los patronos cubrirán la diferencia existente entre el subsidio económico que por maternidad del Instituto Hondureño de Seguridad Social, y a la retribución que conforme al artículo anterior corresponde a la trabajadora en estado de gravidez.

Cuando el Instituto Hondureño de Seguridad Social no esté obligado a cubrir el subsidio de maternidad, la obligación que señala este artículo corre íntegramente  a cargo del patrono.

Artículo 137. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso.  Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo 135.

Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico sobre lo siguiente:

a)     La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar; y,

b)     La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.

En este caso y cuando la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones señaladas para el descanso forzoso  pre y post-natal durante el lapso que exija su restablecimiento siempre que éste no exceda de tres (3) meses.

Estas prestaciones no son aplicables cuando se trate de aborto criminal.

Artículo 138. En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo por más de tres (3) meses a consecuencia de enfermedad que, según certificado médico, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para trabajar,  disfrutará de licencia que, salvo convenio en contrario, será sin goce de salario por todo el tiempo indispensable para su restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos conforme al contrato.

 

Artículo 139. El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora, y podrá suspendérsele si la Inspección General del Trabajo o sus representantes comprueban, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.

Artículo 140.      El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos

(2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para alimentar a su hijo, aprovechables, uno en el trabajo de la mañana y otro en el de la tarde, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.

Este derecho será ejercitado por las madres, cuando lo juzguen conveniente, sin más trámite que participar al director del trabajo la hora que hubieren escogido.

El patrono está en la obligación de conceder más descansos, que los establecidos en los párrafos anteriores si la trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.

Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los patronos deben establecer en un lugar contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.

Los patronos pueden contratar con las Instituciones de Protección Infantil el servicio de que trata el párrafo anterior.

Artículo 141. La retribución del descanso forzoso se fijará sacando el promedio  de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta (180) días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores. El valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente. Si se trata de un salario que no sea fijo, se aplicará la regla señalada para el descanso forzoso pre y post-natal.

Artículo 142. Todo patrono que tenga a su servicio más de veinte (20) trabajadores  queda obligado a  acondicionar un local  a propósito  para  que    las

 

madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres (3) años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se ha de hacer  en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el visto bueno de la Inspección General del Trabajo.

Artículo 143. Para el cómputo del número de trabajadoras de que trata el artículo anterior se tomará en cuenta el total de las que presten sus servicios en una misma empresa, aún cuando el trabajo se desarrolle en distintos establecimientos o locales de un mismo lugar.

Artículo 144. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo  o lactancia.

Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando a tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin la autorización de que trata el artículo siguiente.

La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las diez (10) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado.

Artículo 145. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres (3) meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del Inspector de Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.

El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en el artículo 112.

No se entenderá que es justa causa de despido el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo.

 

Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector de Trabajo residente en el lugar más cercano.

Artículo 146. En caso de que el patrono no cumpla con la obligación de otorgar los descansos remunerados de que tratan los artículos 135 y 137, la trabajadora tiene derecho como indemnización al doble de la remuneración de los descansos no concedidos.

Artículo 147. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas en trabajos que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas.

Artículo 148. La infracción a las disposiciones protectoras del trabajo de mujeres  y menores contenidas en este Código y sus reglamentos, podrá ser denunciada por cualquier ciudadano.

 


CAPÍTULO II

TRABAJO DE LOS SERVIDORES DOMÉSTICOS

 

Artículo 149. Servicio doméstico es el que se presta mediante remuneración a  una persona que no persigue fin de lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, los servicios continuos del trabajador para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del patrono o fuera de ella.

En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar.

Artículo 150. Trabajadores domésticos son los que se dedican en forma habitual  y continua a labores de aseo, asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular.

Artículo 151. El servicio doméstico comprende las labores de amas de llaves, nodrizas, cocineras, ayas, chóferes particulares, sirvientes, niñeras, lavanderas y los de otros oficios de esta misma índole.

 

Artículo 152. Los que presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales, tendrán los derechos reconocidos a éstos y estarán sometidos a las normas generales de este Código.

Artículo 153. Salvo prueba en contrario se presume que la retribución de los domésticos comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos de calidad corriente y de habitación.

Artículo 154. Al trabajo de los domésticos no se aplicarán las disposiciones sobre días de descanso, feriados o de fiesta nacional, pero gozarán de un descanso absoluto de diez (10) horas diarias, de las cuales por lo menos ocho (8) han de ser nocturnas y continuas, y dos (2) deben destinarse a las comidas. Durante los días feriados o de fiesta nacional que este Código indica deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis (6) horas y tendrán derecho a un (1) día de descanso remunerado por cada seis (6) de trabajo.

Artículo 155. El trabajador doméstico tiene derecho a que su patrono le dé oportunidad para asistir a la escuela nocturna.

Artículo 156. Los trabajadores domésticos también tendrán derecho a vacaciones remuneradas como todos los trabajadores.

Artículo 157. El patrono podrá exigir como requisito esencial del contrato, antes  de formalizarlo, un certificado de buena salud expedido dentro de los treinta (30) días anteriores por médicos al servicio del Instituto Hondureño de Seguridad Social, de la Dirección General de Sanidad o sus dependencias, o por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, quienes lo deberá extender gratuitamente. A falta de éstos, puede presentar certificado de buena salud extendido por cualquier médico incorporado.

Artículo 158. En el trabajo doméstico los primeros quince (15) días se considerarán de prueba, y cualquiera de las partes puede ponerle fin por su propia voluntad, previo aviso verbal de veinticuatro (24) horas, cuya existencia se presumirá mientras no se pruebe lo contrario.

 

Después del período de prueba, para terminar el contrato será necesario dar un aviso con siete (7) días de anticipación, y si el trabajador doméstico tiene más de un (1) año de trabajo continuo deberá darse el preaviso con un (1) mes de anticipación. En estos casos, podrá en defecto del aviso, abonar el importe correspondiente.

Artículo 159. No obstante lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior,  el patrono puede dar por terminado el contrato sin aviso previo, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez y moralidad; en los casos de falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia en el cumplimiento de sus deberes, y en los demás que autorizan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo.

Artículo 160. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a dar por terminado  el contrato y exigir el pago de un (1) mes de salario en los casos de maltrato del patrono o de personas de la casa, o de conato para inducirlo a un hecho criminal o inmoral. También tendrá derecho a dar por terminado el contrato de trabajo, además de las causas generales que lo autoricen para ello, cuando el patrono no le pague el salario que le corresponde, en cuyo caso deberá ser indemnizado con siete (7) días de salario si tiene menos de un (1) año de servicio y con un (1) mes si ha laborado un (1) año o más.

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