TITULO IV
DE LA TRAMITACION DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACION DE LOTES MINEROS
Artículo 48. La solicitud para obtener una concesión de explotación de un lote minero se presentará a la Secretaría de Recursos Naturales, por conducto de la Dirección General de Minas e Hidrocarburos, quien le dará el trámite correspondiente.
Artículo 49. La solicitud a que se refiere el artículo expresará: 1. Nombre, apellidos y generales del solicitante; 2. Nombre y ubicación del lote minero, indicando su jurisdicción municipal y departamental; 3. Superficie del lote minero; 4. Substancias minerales a explotar; 5. Localización del punto de partida, origen de las medidas del lote; 6. Descripción del perímetro del lote minero y sus colindancias; 7. Propietarios de los terrenos, en que queda ubicado el lote solicitado; y 8. Nombre y apellidos de apoderado legal del denunciante.
Artículo 50. A la solicitud deberá acompañarse dos copias de un croquis del lote, lo mismo que los planos, informe, análisis, cálculos de reservas de mineral y todo documento técnico que se hubiere obtenido como resultado de los trabajos de exploración, utilizables para determinar la posición y características del yacimiento a explotarse.
Artículo 51. La Dirección General de Minas e Hidrocarburos, registrará la presentación de la solicitud para explotación y extenderá constancia de la hora y fecha en que fue presentada.
(*) Reformado mediante Decreto No. 167-96 del 28 de Octubre de mil novecientos noventa y seis y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,177 de fecha 3 de febrero de 1997 y que en su texto íntegro dice:
Artículo 51. La Dirección General de Minas e Hidrocarburos registrarán las solicitudes para la explotación que se presenten y pondrá en las mismas constancias de la hora y fecha de su presentación.
Cuando respecto de una misma zona minera se presenten dos o más solicitudes de exploración y no se haya resuelto en forma definitiva la primera, la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales someterá a licitación privada el respectivo derecho de exploración. En la licitación sólo podrán participar quienes hayan formulado las solicitudes concurrentes. Una vez anunciada la licitación no se admitirán para trámite nuevas solicitudes de exploración sobre la misma zona. La licitación se efectuará en cualquier momento anterior al otorgamiento de la licencia de exploración. La licencia se le concederá al interesado que reúna las mejores condiciones técnicas y financieras.
Artículo 52. Dentro de un plazo de (3) días la Dirección General de Minas e Hidrocarburos se pronunciará sobre la administración o inadmisibilidad de la solicitud, y si ésta fuera admitida, dándole trámite se librará comunicación a la Gobernación Política Departamental correspondiente, transcribiendo la solicitud, para que dentro de un término no mayor de treinta (30) días informe sobre los extremos de la misma. A costa del interesado mandará a publicar en el Diario Oficial “La Gaceta”, y en cualquier periódico del departamento respectivo, si hubiere, el extracto de la solicitud por tres (3) veces en intervalos de diez (10) días.
Artículo 53. Las solicitudes de concesión de explotación deberán tramitarse dentro de un plazo máximo de seis (6) meses a contar de la fecha de admisión de las mismas. Cuando las circunstancias lo ameritaren y fuesen debidamente comprobadas, podrá concederse por una sola vez, un plazo de seis (6) meses para efectuar los trabajos de mensura y titulación, contado éste desde la fecha de la notificación del auto de admisión de la solicitud de prórroga. Cuando en cualquier estado del trámite se interpusiera oposición, los plazos a que se refiere este artículo quedarán en suspenso hasta la resolución del incidente.
Artículo 54. Una vez cumplimentado el trámite que establece el Artículo 52 y transcurridos tres (3) días de la última publicación, sin que se hubiese presentado oposición o si presentada ésta hubiese sido resuelta desfavorablemente, la Dirección General de Minas e Hidrocarburos, declarará la procedencia de la mensura.
Artículo 55. Declarada la procedencia de la mensura y a propuesta del interesado, la Dirección General de Minas e Hidrocarburos, nombrará y juramentará legalmente al Medidor, que deberá ser un Ingeniero Colegiado.
Artículo 56. El Ingeniero realizará todas las operaciones de mensura siguiendo los procedimientos técnicos adecuados y para este fin, en lo no previsto en esta Ley, seguirá los procedimientos técnicos legalmente aceptados para la mensura de tierras.
Artículo 57. Para proceder a la mensura y demarcación del lote minero, deberá citarse previamente a los propietarios y concesionarios mineros colindantes y a los propietarios del terreno en que está ubicado el lote solicitado, para que, por sí o por apoderado, junto con el Ingeniero inspeccionen los linderos del referido lote. El Ingeniero levantará, actas en que se consignarán las actuaciones, reclamos y declaraciones de cada uno. Razonará los documentos presentados y si hubiere oposición o se presentara cualquier discrepancia, la hará constar en autos, verificando los trabajos necesarios para ilustrar el criterio del Ministerio de Recursos Naturales, en la resolución definitiva. La no concurrencia de cualquiera de los citados, no interrumpirá los procedimientos de mensura.
Artículo 58. Los lotes mineros de explotación se localizarán en el terreno de acuerdo con los datos de la solicitud correspondiente, confirmando y precisando éstos, mediante los trabajos de medida que se establecen en esta Ley.
Artículo 59. El perímetro del lote se determinará expresando la longitud y el rumbo astronómico de sus lados.
Artículo 60. El punto de partida, origen de la medida de cada lote minero, deberá ser un punto real, fijo y fácilmente reconocible o referido a otros puntos notables del terreno. Siempre que fuese posible se preferirá una esquina de otro lote minero preexistente o un punto de las redes de triangulación oficial. Cuando el punto de partida no se encuentra sobre el perímetro del lote solicitado deberá ligarse a dicho perímetro por medio de una o varias líneas auxiliares determinadas por rumbo y distancia.
Artículo 61. La demarcación del perímetro del lote se hará de acuerdo con lo solicitado, cuando éste no fuera posible por traslapes con otros lotes mineros o por la configuración del terreno, podrá aceptarse modificaciones.
Artículo 62. Siempre que sea físicamente posible, el punto de partida y cualquier otro en el perímetro del lote, deberán fijarse por medio de visuales a puntos notables del terreno.
Artículo 63. Las esquinas del lote minero deberán quedar demarcadas en el terreno por medio de mojones de mampostería o concreto. Dichos mojones deberán medir no menos de sesenta (60) centímetros por lado en su parte inferior y sobresalir del terreno circundante por lo menos un (1) metro. Cuando un mojón no pudiere construirse en el lugar que le corresponde, se hará tan cerca del mismo como sea posible. El concesionario quedará obligado a conservar en buen estado y con sus alrededores limpios de maleza, los mojones del lote.
Artículo 64. Los informes de mensura se presentarán en un original y dos copias y contendrán precisamente en el orden en que se enumeran, los datos siguientes: 1. Nombre del solicitante; 2. Número de Inscripción en el Registro Público de Minería; 3. Nombre del lote; 4. Superficie en hectáreas; 5. Municipio y departamento; 6. Descripción relativa a la identificación en el terreno del punto de partida del lote, confirmando y en su caso ampliando los datos de la solicitud respectiva; 7. Ubicación del lote solicitado, con las observaciones que el Ingeniero estime convenientes; 8. Datos técnicos del perímetro del lote presentado en forma de cuadro, señalando rumbos y distancias de los lados, colindancias en que se especifique, nombre y número del título y registro si fueren lotes mineros, y datos técnicos sobre las líneas auxiliares; 9. Ruta de acceso, con enumeración de poblados y accidentes geográficos, destacados del trayecto; y, 10. Fecha y firma del Ingeniero, especificando el número de su inscripción en el Colegio Profesional respectivo. Junto con el informe a que se refiere este artículo, el Ingeniero deberá entregar el plano correspondiente y los datos de las observaciones y cálculos para la determinación de los rumbos astronómicos.
Artículo 65. El plano contendrá la expresión gráfica de los siguientes elementos: 1.
El perímetro del lote expresado la longitud y el rumbo de cada uno de sus lados; 2. Las líneas auxiliares con expresión de rumbo, o de rumbo y distancia, según corresponda; 3. La posición del punto de partida; 4. Colindancias; 5. Norte astronómico y declinación magnética; 6. Los siguientes datos en forma tabulada: a) Nombre del o de los solicitantes; b) Nombre del lote; c) Número de registro; d)
Superficie en hectáreas; e) Municipio o departamento; f) Ubicación del lote; g) Visuales de referencia, expresando los puntos visados, rumbos y puntos de observación; y, h) Escala del plano; 7. Lugar, fecha, firma y número de inscripción en el Colegio Profesional respectivo del Ingeniero medidor.
Artículo 66. El Director General de Minas e Hidrocarburos recibirán los expedientes de mensura de los lotes, revisará las operaciones practicadas y emitirá dictamen que someterá a la decisión de la Secretaría de Recursos Naturales.
Artículo 67. Con vista al dictamen a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Recursos Naturales resolverá en forma definitiva la solicitud de Concesión de explotación del lote minero. Resuelta favorablemente una solicitud, se inscribirán los títulos correspondientes en el Registro de Concesiones y Derechos Mineros.
Artículo 68. Después de registrada la concesión, a petición del interesado, podrá el Director de Minas e Hidrocarburos que se subsane cualquier error, defecto u omisión que se advierta en el título o en la fijación o ubicación de la concesión sobre el terreno, sujetándose a los trámites del caso y siempre que no resulte perjuicio para los derechos adquiridos sobre otras concesiones ya registradas. Rectificado el error, corregido el defecto o subsanada la omisión, se procederá en la misma forma que para la aprobación definitiva del título.
Artículo 69. Durante la tramitación del título de una concesión o después de que haya sido registrada, no se admitirá ningún pedimento sobre el mismo terreno, fundado en la tacha que se aduzca a los títulos de la concesión o a su condición de denunciable, ni aún para que se tenga presente o tome en cuenta en oportunidad futura.
Artículo 70. Desde la fecha de su admisión o dentro del término de realizarse las operaciones de mensura, podrá formalizarse oposición a la solicitud de una concesión minera, acompañándose para tal efecto los documentos en que se funda.
Artículo 71. De la oposición se correrá traslado al denunciante por el término de diez (10) días. Contestada la oposición o vencido el plazo sin contestación, el Director General de Minas e Hidrocarburos decretará la apertura a pruebas de aquella, conforme lo que establece el Código de Procedimientos Administrativos para estos casos. Vencido el término de pruebas, la resolución definitiva se pronunciará dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde la última notificación, sin perjuicio de que el Director General de Minas e Hidrocarburos ordene, para mejor proveer, cualquier prueba o ampliación de las presentadas, si las juzga convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 72. El auto expedido por el Director General, que resuelva la oposición, puede ser apelado ante el Ministerio de Recursos Naturales. El recurso será presentado en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de la notificación. Cualquier proveído o resolución del Director General, que no sea el que pone término a la oposición dará derecho al interesado para hacer uso de los recursos ordinarios.
Artículo 73. La Secretaría de Recursos Naturales, tramitará la apelación en la forma que establece el Código de Procedimientos Administrativos.
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