CAPITULO IX
De la tutela
Disposiciones generales
Artículo 293. (Casos en que procede). El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padres. Ver Artículo 8o, Artículo 9o, y Artículo 252.
El tutor es el representante legal del menor o incapacitado.
Artículo 294. La tutela se ejerce por un tutor y un protutor, cuyos cargos son personales y no pueden delegarse, pero pueden otorgar mandatos especiales para actos determinados.
42 Ver artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 295. La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.
Artículo 296. (Clases de tutela). La tutela puede ser testamentaria, legítima y judicial. Artículo 297. (Testamentaria). La tutela testamentaria se instituye por testamento, Ver Artículo 935. por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo.
Artículo 298. Los padres y los abuelos, en su caso, pueden nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden también nombrar varios tutores y protutores para que ejerzan el cargo uno en defecto de otro, respectivamente, en el orden de su designación.
Artículo 299. (Legítima). La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente: 1o. Al abuelo paterno; 2o. Al abuelo materno; 3o. A la abuela paterna; 4o. A la abuela materna; y 5o. A los hermanos, sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.
La línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
Artículo 300. (Judicial). La tutela judicial procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo. Para este efecto, el Ministerio Público y cualquier persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho que da lugar a la tutela no provista.
Para la designación de la persona del tutor, el juez deberá tomar en cuenta las circunstancias que se mencionan en el artículo anterior.
Artículo 301. (Tutela de los declarados en estado de interdicción). La tutela de los mayores de edad declarados en interdicción corresponde: 43 1o. Al cónyuge; 2o. Al padre y a la madre; 3o. A los hijos mayores de edad; y 4o. A los abuelos, en el orden anteriormente establecido.
Artículo 302. Si hallándose en ejercicio un tutor legítimo o judicial apareciere el testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela.
Artículo 303. (Derecho de los menores que han cumplido dieciséis años). A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años, debe asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento; y si carecieren de tutor testamentario tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a la tutela legítima, o a la falta de éstos, a persona de reconocida honorabilidad para que ejerza la tutela judicial.
Artículo 304. (Protutor). El protutor intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio.
La designación del protutor se hará en la misma forma que la del tutor Ver Artículo
300. Puede recaer en parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reunan las condiciones de notoria honradez y arraigo.
Artículo 305. El protutor está obligado: 1o. A intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor y en la calificación y otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor: 2o.
A defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor; 3o. A promover el nombramiento de tutor, cuando proceda la remoción del que estuviere ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada; 4o. A intervenir en la rendición de cuentas del tutor; y 5o. A ejercer las demás atribuciones que le señala la ley.
43 Ver articulos 406 al 410 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 306. (Tutores específicos). Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos.
Artículo 307. Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.
Artículo 308. (Tutores legales). Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento.
Artículo 309. Los institutos de asistencia pública pueden confiar el menor internado, que carezca de padres, ascendientes y hermanos, a persona de notoria moralidad, que disponga de medios económicos para proporcionarle alimentos, instrucción y educación.
La dirección del establecimiento debe estar frecuentemente informada de las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y, en caso de abandono de nuevo o cambio de circunstancias, recogerlo e internarlo.
Artículo 310. Los extranjeros no están obligados a aceptar el cargo de tutor o protutor, sino en el caso de que se trate de sus parientes y connacionales. La admisión de tales cargos, no implica la adquisición de la nacionalidad guatemalteca.
Artículo 311. El discernimiento de la tutela, se rige por la ley del lugar del domicilio del menor o incapacitado. El cargo de tutor, discernido en país extranjero, de conformidad con las leyes de dicho país, será reconocido en la república.
La tutela en cuanto a los derechos y obligaciones que impone, se rige por las leyes del lugar en que fue discernido el cargo.
Artículo 312. Las facultades de los tutores, respecto a los bienes que el menor o incapacitado tuviere fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallen situados.
Artículo 313. Las disposiciones relativas a los tutores, regirán para las personas que administren bienes de menores o incapaces, en casos determinados.
PARRAFO II
Inhabilidad y excusas para la tutela
Artículo 314. (Prohibiciones). No puede ser tutor ni protutor: 44 1o. El menor de edad y el incapacitado; 2o. El que hubiere sido penado por robo, hurto, estafa, falsedad, faltas y delitos contra la honestidad, u otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de dos anos;
3o. El que hubiere sido removido de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o si habiéndolas rendido, no estuviesen aprobadas; 4o. El ebrio consuetudinario, el que haga uso habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala conducta; 5o. El fallido o concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación; 6o. El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, con el menor o incapacitado; 7o. El que ha perdido el ejercicio de la patria potestad o la administración de los bienes de sus hijos; 8o. El acreedor o deudor del menor por cantidad apreciable en relación con los bienes del menor, a juicio del juez, a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento; 9o. El que no tenga domicilio en la República; y 10o. El ciego y el que padezca enfermedad grave, incurable o contagiosa.
Artículo 315. Los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan en el articulo anterior, serán separados de su cargo por declaración judicial, previa denuncia y comprobación del hecho por el Ministerio Publico o algún pariente del pupilo. Artículo 316. (Remoción). Serán también removidos de la tutela y protutela: 1o. Los que demuestren negligencia, ineptitud o infidelidad en el desempeño del cargo; 2o. Los que incitaren al pupilo a la corrupción o al delito; 3o. Los que emplearen maltrato con el menor; 4o.
44 Ver artículo 92 de la Ley del Organismo Judicial.
Los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el inventario, omitiendo bienes o créditos activos o pasivos; y 5o. Los que se ausenten por mas de seis meses del lugar en que desempeñan la tutela y protutela.
Artículo 317. (Excusa). Pueden excusarse de la tutela y protutela: 1o. Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela; 2o. Los mayores de sesenta años; 3o. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos; 4o. Las mujeres; 5o. Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia; 6o. Los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y 7o. Los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.
Artículo 318. Los que no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos.
PARRAFO III Ejercicio de la tutela
Artículo 319. (Discernimiento del cargo). El tutor y el protutor no entraran a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el juez.
Ninguna tutela puede ser discernida sin estar llenados todos los requisitos que para su ejercicio exige la ley.
Artículo 320. (Obligación de hacer inventario). El tutor procederá al inventario y avalúo
de los bienes del menor o incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser restringido o ampliado prudencialmente por el juez, según las circunstancias.
En ningún caso, ni aun por disposición del testador, quedara el tutor eximido de esta obligación.
Artículo 321. (Constitución de garantía). Practicado el inventario, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes, o que tratándose de tutor testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por el testador en cuanto a los bienes objeto de la herencia, donación o legado.
Artículo 322. Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que haga obligatoria la caución, lo hará saber al juez, el propio tutor o el protutor, o el Ministerio Público, para el efecto de la constitución de la garantía.
Artículo 323. La garantía deberá asegurar: 1o. El importe de los bienes muebles que reciba el tutor; 2o. El promedio de la renta de los bienes en los últimos tres años anteriores a la tutela; y
3o. Las utilidades que durante un año puede percibir el pupilo de cualquier empresa.
Artículo 324. La garantía deberá aumentarse o disminuirse, según aumente o disminuya el valor de los bienes expresados y el de las cosas en que aquella esté constituida.
Artículo 325. La garantía deberá consistir en hipoteca, prenda o fianza Ver Artículo 822, Artículo 880, y Artículo 2100. otorgada por, alguna institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto, La garantía personal y aun la caución juratoria, pueden admitirse por el juez cuando, a su juicio, fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de éste.
Artículo 326. La garantía prendaria que preste el tutor, se constituira depositando los efectos o valores en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos45 y, a falta de ella, en una persona de notorio arraigo.
Artículo 327. El juez fijará, a solicitud y propuesta del tutor, la pensión alimenticia, de acuerdo con el inventario y las circunstancias del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otros motivos que apreciara el tribunal.
Artículo 328. (Presupuesto). El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, someterá a la aprobación del juez, el presupuesto de gastos de administración para el año.
45 Todos los Bancos del sistema están autorizados para recibir depósitos.
Para los gastos extraordinarios que pasen de quinientos quetzales, necesita el tutor autorización judicial.
Artículo 329. Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos, bonos, acciones y valores, que a juicio del juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento autorizado por la ley para recibir depósitos.
Artículo 330. (Carrera, oficio o profesión del menor). El tutor destinara al menor a la carrera, oficio o profesión que este elija, según sus circunstancias. Si ya había iniciado alguna de estas actividades durante la patria potestad, el tutor no puede variarla sin autorización del juez, para lo cual deberán tomarse en cuenta las aptitudes y circunstancias del menor.
Artículo 331. El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Este tiene respecto de aquel, las facultades de los padres, con las limitaciones que la ley establece.
Artículo 332. (Necesidad de autorización judicial). El tutor necesita autorización judicial: 1o. Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por mas de tres años, o con anticipo de renta por mas de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten
el patrimonio del pupilo, siempre que pasen de quinientos quetzales. Los’ contratos a que se refiere este inciso, no pueden ser prorrogados; 2o. Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el juez; 3o. Para repudiar herencias, legados y donaciones; 4o. Para transigir o comprometer en arbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés; 5o. Para hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor incapacitado; y 6o. Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.
Artículo 333. La venta de valores comerciales o industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganados, podrá hacerse extrajudicialmente, pero nunca por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, lo cual deberá comprobar el tutor al rendir sus cuentas. Artículo 334. El tutor responde los intereses legales del capital del pupilo, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.
Artículo 335. El tutor no puede, sin autorización judicial, liquidar la empresa que forme parte del patrimonio del menor o variar el comercio o industria a que éste o sus causantes hubieren estado dedicados.
Artículo 336. (Prohibiciones). Quedan prohibidos al tutor los actos siguientes: 1o. Contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal; 2o. Disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado; 3o. Aceptar donaciones del expupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su administración, salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge o hermano del donante; 4o. Hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado; y 5o. Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su pupilo.
Artículo 337. Tampoco podrán contratar acerca, de bienes del menor o incapacitado, por sí o por interpósita persona, los parientes del tutor, salvo que estos sean coherederos o copartícipes del pupilo.
Artículo 338. El tutor no puede reconocer hijos del pupilo sino con el consentimiento expreso de este y en ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o tácitamente las resoluciones desfavorables al pupilo.
Artículo 339. Durante el ejercicio de la tutela, el protutor esta obligado a defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, cuando estén en oposición con los intereses del tutor;
y a promover el nombramiento, cuando proceda la remoción del que la tuviera en ejercicio, o cuando la tutela quede vacante o abandonada.
Artículo 340. (Retribución de la tutela). La tutela y protutela dan derecho a una retribución que se pagara anualmente y que no bajara del cinco ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.
Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia del tutor, no hubiere rentas o productos líquidos, la fijará el juez, teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela.
La retribución se distribuirá entre el tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y cinco por ciento y al segundo el veinticinco por ciento restante.
Artículo 341. Cuando el tutor y el protutor hubieren sido removidos por su culpa, no tendrán derecho a recibir retribución alguna.
Artículo 342. El tutor está obligado a llevar una contabilidad, comprobada y exacta de todas las operaciones de su administración, en libros autorizados, aun cuando el testador le hubiere relevado de rendir cuentas. Al final de su cargo, presentará una memoria que resuma los actos llevados a cabo.
PARRAFO IV
Rendición de cuentas de la tutela
Artículo 343. El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su cargo.
Artículo 344. La rendición anual de c