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Union de Hecho

internacional

TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO

De la unión de hecho

ARTÍCULO 242.- La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.

(Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).

(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 229 al 242).

ARTÍCULO 243.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante.

(Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).

(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 230 al 243).

ARTÍCULO 244.- El reconocimiento judicial de la unión de hecho retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión.

(Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).

(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 231 al 244).

ARTÍCULO 245.- Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia.

Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.

(Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).

(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 232 al 245).

ARTÍCULO 246.- ANULADO por la Sala Constitucional mediante voto No. 3858-99 del 25 de mayo de 1999.

(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 233 al 246).

(*) Así modificada tácitamente su numeración por Ley No.7538, que lo traspasó de 230 al 243).

ARTÍCULO 2.- (NOTA: en el presente numeral de esta ley se modificaron los artículos 13 a 61 del Código Civil).

ARTÍCULO 3.- Deróganse los artículos 62 a 231 del Código Civil; los artículos 721, incisos 1) y 2), 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730 y 731 del Código de Procedimientos Civiles; los artículos 4, 6, 7, 8 y 12, párrafo primero, de la Ley de Pensiones Alimenticias No. 1620 de 5 de agosto de 1953 y sus reformas, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504 de 10 de mayo de 1965 y la Ley de Adopción, No. 140 del 1° de agosto de 1934 y sus reformas.

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504 citada, para que en lo sucesivo se lea así:

“Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización, y opción o cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio a solicitud del interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad competente y deben constar al margen del respectivo asiento”.

ARTÍCULO 5.- Rige seis meses después de su publicación.

 

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