CAPITULO III
Uso y habitación
Artículo 745. (Contenido del uso). El uso da derecho de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos Ver Artículo 656, Artículo 657, y Artículo 703. de ella, en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia.
Artículo 746. (Contenido de la habitación). La habitación se limita a lo que sea necesario para quien tiene el derecho y para su familia, aun cuando no la haya tenido en el momento de constituirse tal derecho.
Artículo 747. Los derechos de uso y habitación, se regulan por el título que los constituye. Si el título no determina la extensión de estos derechos, se regularán conforme a los artículos siguientes.
Artículo 748. (Son derechos inalienables). Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, gravar ni arrendar.
Artículo 749. (Obligaciones de prestar garantía y de hacer inventario). Para gozar de los derechos de uso y habitación, debe prestarse previamente garantía y hacerse formal inventario y descripción del estado de los inmuebles, con citación del propietario. En cuanto a la garantía rigen las mismas prescripciones que para el usufructo.
Artículo 750. Los derechos de uso y habitación se establecen y se pierden de la misma manera que el usufructo. Ver Artículo 704, Artículo 738, y Artículo 739.
Artículo 751. (Obligaciones del usuario y del habitacionista). Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, o si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa,
77 Ver articulos 874, 883, 884 y 885 del Código de Comercio.
estará obligado a hacer los gastos de cultivo o de reparaciones ordinarias y a pagar las contribuciones.
Si no tomare mas que una parte de los frutos, o no ocupare más que una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce.