Usucapion

internacional







CAPITULO VIII

De la usucapión

Artículo 642.   (Quienes pueden adquirir por usucapión).   Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título.

Artículo 643.   (Cosas prescribibles).   Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Artículo 644. (El derecho de prescribir es irrenunciable). Los que tienen capacidad para enajenar, pueden renunciar a prescripción consumada, pero el derecho de prescribir es irrenunciable.



Artículo   645.     (Los   acreedores   pueden   utilizar la   prescripción   consumada   que renuncia el adquirente).   Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia del adquirente.

 

Artículo 646. (La usucapión sólo favorece al que posee a nombre propio). El que posee a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión.

 

Artículo 647.   (Mudada la causa de la posesión).   Se dice mudada legalmente la causa de la posesión cuando el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer legalmente a nombre propio; pero, en este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.

 

Artículo 648. (Posesión común). Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios a coposeedores, pero sí puede prescribir contra un extraño y, en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes. Ver Artículo 485.

 

Artículo 649.    (La prescripción no vale sin título).    El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho.

 

Artículo 650.   (Efecto de la prescripción).   La prescripción una vez perfeccionada produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el usucapiente.

 

Artículo 651.               (Prescripción de inmuebles y muebles).   (Artículo 29 del Decreto Ley número 218).         Salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción, por el transcurso de diez años. Los bienes muebles y semovientes, por el de dos años.

 

Artículo 652.    (Casos en que no corre la prescripción).    No corre la prescripción: 1o. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que están sin representante legal constituido. Los representantes serán responsables de los daños y perjuicios que por la prescripción se causen a sus representados; 2o. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

 

3o.   Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela; 4o. Entre los consortes; y 5o.   Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.

 

Artículo 653. (Interrupción de la prescripción). La prescripción se interrumpe: 1o. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho.   durante un año; 2o.

 

(Artículo 3º. del.   Decreto Ley número 218).   Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo; y 3o. Si la persona a   cuyo   favor   corre   la   prescripción   reconoce   expresamente,   de   palabra   o   por   escrito,   o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

 

Artículo 654. (Efectos de la interrupción). El efecto de la interrupción, es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

 

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar solicitud.

CAPTCHA Image

×