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Yacimientos de Placer y Lavaderos

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TITULO VII

De los yacimientos de placer y lavaderos

Artículo 43.- Los yacimientos de placer ubicados en terrenos baldíos o en el lecho mismo de un río o quebrada, sobre los cuales no hubieran derechos mineros previos, podrán ser aprovechados libremente, siempre que el lavado se efectúe a mano.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 39 al 43)

Artículo 44.- En caso de conflicto, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá asignar sitios de yacimientos de placer, bien definidos en formas y extensión, para cada uno de los trabajadores interesados. En la asignación de cada uno de estos sitios deberá darse prioridad a la persona que primeramente hubiera trabajado en él. En tal caso, la Dirección llevará un registro de los sitios asignados y confeccionará un mapa de ubicación sobre cada uno de ellos. Igualmente llevará un control de las labores que se realicen.

La Dirección también podrá intervenir, de oficio, cuando considere perjudicial la explotación denominada “libre”, para las aguas, o sus cauces, o para aprovechamientos amparados por concesiones y, en especial, cuando se trate de aguas para cañerías de poblaciones. En todos estos casos su intervención se hará con la obligada participación del Servicio Nacional de Electricidad.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 40 al 44)

Artículo 45.- Cuando un yacimiento de placer se encuentre en un terreno cercado y éste sea de dominio privado, el propietario será el que tenga prioridad para efectuar los trabajos de aprovechamiento, pero deberá reconocer un porcentaje de la explotación del yacimiento a quien lo hubiese descubierto; tal reconocimiento se hará de acuerdo con el estudio técnico que deberá realizar la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. Si el propietario no iniciare las labores dentro del plazo de sesenta días, se aplicarán las disposiciones de la presente ley.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 41 al 45)

Artículo 46.- Los derechos sobre los yacimientos de placer que no fueren objeto de explotación a mano, deberán pedirse mediante una solicitud de permiso de exploración o de concesión para explotar. Esta solicitud deberá reunir los requisitos establecidos en este Código.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 42 al 46)

Artículo 47.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos no tramitará ninguna solicitud de permiso de exploración o de concesión para explotar un yacimiento de placer o un lavadero, sin haber efectuado antes un reconocimiento del área denunciada, con el objeto de cerciorarse de que no existen trabajos de explotación de otras personas, iniciados por lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de haber personas trabajando en el área solicitada, no se dará curso a la solicitud mientras el interesado no llegue a un arreglo con esas personas.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 43 al 47)

Artículo 48.- La Dirección podrá declarar prioritaria la solicitud de concesión para explotar yacimientos de placer trabajados a mano, cuando el solicitante garantice un mayor o mejor aprovechamiento de los minerales que se vayan a extraer, previa indemnización a que tuvieren derecho los trabajadores desplazados, conforme con la ley y de acuerdo con el estudio técnico de la Dirección.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 44 al 48)

Artículo 49.—Para la concesión de explotación de placeres o lavaderos, regirán las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en cuanto a exploraciones y explotación minera. Los concesionarios de explotación deberán pagar al municipio en donde se desarrolle la actividad, una tasa del quince por ciento (15%) del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de cada metro cúbico de material extraído.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 45 al 49)

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