2007-04-25
Habeas Corpus:
El Hábeas Corpus, de origen inglés, fue adoptado en nuestro país en el año 1914. Para nosotros tiene rango constitucional. Es uno de los procedimientos especiales contenidos en el CPP. Se ejerce, conforme el CPP, en varias hipótesis: 1) Que la persona esté ilegalmente privada de su libertad (art. 381). La Constitución en su articulo 8 aporta diversas situaciones posibles: a) El apremio corporal por deudas, b) la prisión sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito, c) la privación de la libertad mas allá de las 48 horas sin sometimiento a la autoridad judicial competente. 2) Que la persona esté ilegalmente cohibida en su libertad (art. 381). Se refiere a medidas de coerción distintas al arresto, la prisión preventiva y el arresto domiciliario (art. 226). Si las mismas han sido ilegalmente adoptadas pueden dar lugar a la acción de Hábeas Corpus. 3) Que la persona se viere inminentemente amenazada de ser privada ilegalmente de su libertad (art. 381). 4) Que existan motivos suficientes para suponer que la persona puede ser trasladada fuera de la República, ilegalmente (art. 389); 5) Que la persona detenida sea trasladada de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente (art. 8.h de la Constitución).
En la acción de Habeas Corpus hay que distinguir varios momentos: 1) La solicitud. Se trata del apoderamiento del juez o tribunal para que decida sobre la legalidad o no de de la privación de la libertad, o de las otras situaciones referidas. La solicitud no esta sujeta a formalidad alguna. Se puede hacer por escrito firmado o por declaración en secretaría (art. 382). Esta exenta del pago de todo impuesto, tasa, valores o tributos (art. 390). La solicitud puede presentarse cualquier día. (art. 382). 2) El Mandamiento. El juez evalúa si la solicitud procede y en caso positivo emite un mandamiento de hábeas corpus, es decir, una orden para que le presenten al impetrante ante él o el tribunal. (art. 383). Este mandamiento debe ser cumplido y ejecutado sin que pueda ser desconocido por defectos formales (art. 384). El funcionario que se resista a presentar a la persona, sin alegar causa de fuerza mayor, comete desacato y puede ser conducido en virtud de una orden general de captura emitida por el juez o tribunal (art. 385). 3) La audiencia. El juez o tribunal pueden decidir el hábeas corpus luego de oír al impetrante, el día de su presentación (art. 383), o puede fijar una audiencia sin demora innecesaria y siempre dentro de las 48 horas siguientes, pudiendo disponer que el funcionario que tiene bajo su control al impetrante, se presente y exponga sus motivaciones. (art. 383). La audiencia no puede suspenderse por ningún motivo y el juez o tribunal ordena la libertad o rechaza la solicitud. 4) La ejecución. La negativa, el retardo, o ejecución negligente de la libertad dispuesta por el juez, por parte del funcionario responsable, lo hace reo de encierro ilegal, procede su destitución y la acción civil por daños y perjuicios causados.(art. 387). Igual procede contra todo funcionario que traslade y oculte a una persona privada de su libertad con el objeto de eludir el habeas corpus. El Estado es solidariamente responsables con el pago de las indemnizaciones dispuestas contra funcionarios por danos y perjuicios derivados del desacato o encierro ilegal (art. 390). El CPP dispone que existiendo recursos ordinarios o procedimientos abiertos para la revisión de las medidas de coerción, la acción de habeas corpus no procede, (art. 381), debiendo precisarse: A menos que la privación, cohibición, amenaza, traslado o deportación sea ilegal.
Fuente: www.diariolibre.com