Home » Codigos » Código Civil » Arts. 2146 al 2156 | Inscripcion privilegios e hipotecas

Arts. 2146 al 2156 | Inscripcion privilegios e hipotecas

contratos

CAPITULO IV
Del modo de hacer la inscripcion de los privilegios e hipotecas
Art. 2146.- Las inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecidas para el municipio o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se califican como nulos.
Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de abierta aquella, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de inventario.
 
Art. 2147.- Todos los acreedores inscrito en el mismo día, ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y la que lo fue por la tarde, aun cuando esta diferencia haya sido expresada por el conservador.
 
Art. 2148.- Para que tenga lugar la inscripción, presentará  el acreedor, bien sea por sí mismo o por un tercero, al conservador de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda extenderse en la misma copia del título: éstas contendrán: 1ro, el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión si tuviere alguna, y la elección de domicilio hecha por él en un punto cualquier del municipio o distrito de la oficina de hipotecas; 2do, el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere, o una designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el conservador conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que está gravado con la hipoteca; 3ro, la fecha y naturaleza del título; 4to, el importe del capital de los créditos expresados en cl título o evaluado por el que hace la inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; 5to, la indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro.
 
Art. 2149.- Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona fallecida, podrán hacerse con la simple designación del difunto, de la manera que se dice en el número 2 del artículo anterior.
 
Art. 2150.- El conservador hará mención en su registro del contenido de las facturas, entregando al requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual certificará haber hecho la inscripción.

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar solicitud.

CAPTCHA Image

×