Arts. 2146 al 2156 | Inscripcion privilegios e hipotecas

 
Art. 2151.- El acreedor inscrito por un capital que produzca interés o réditos, tiene derecho de ser colocado durante dos años solamente y por el corriente, en el mismo rango de hipoteca que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha, para los réditos distintos de los conservados por la primera inscripción.
 
Art. 2152.- Al que haya requerido una inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionarios por acto auténtico, les es potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo distrito.
 
Art. 2153.- Los derechos de hipoteca puramente legal, del Estado, de los municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes, los de los menores o sujetos a interdicción, respecto de sus tutores, los de las mujeres casadas sobre los bienes de su esposo, se inscribirán mediante la presentación de dos facturas que contengan solamente: 1ro, los nombres, profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para él en el distrito; 2do, los nombres, profesión, domicilio o designación precisa del deudor; 3ro, la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el importe de su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto, de los que sean condicionales, eventuales o indeterminados.
 
Art. 2154.- Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando su efecto si dichas inscripciones no se hubiesen renovado antes de expirar este plazo.
 
Art. 2155.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos por el que hace la inscripción, menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de la transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.
 
Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los acreedores, se intentarán ante el tribunal competente por citación judicial hecha a su persona, o en el último de los domicilios elegidos en el registro; lo que tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de aquellos en cuya casa eligieron el domicilio.
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