LIBRO PRIMERO
TITULO I
DE LOS COMERCIANTES
Art. 1.- Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.
JURISPRUDENCIA
CALIDAD DE COMERCIANTE. Si es cierto que la calidad de comerciante no puede ser atribuida sino a quien reúne las condiciones legales relativas a aquella, no es menos cierto que, cuando dicha persona se ha presentado en actos y documentos (especialmente, públicos) con esa calidad, es a ella a la que corresponde hacer la prueba contraria de la situación creada por sus propias actuaciones y declaraciones;” … decidir de otro modo conduciría a enojosas soluciones, incompatibles con el verdadero fin de la justicia. 1937. B.J. 320, p.155
JURISPRUDENCIA
PROFESIÓN DE NEGOCIANTE: Si se comprueba mediante certificación de la Dirección General de la Cédula que el demandado tiene la profesión de negociante, se presume que toda operación se hace en interés de su comercio, hasta prueba en contrario. Octubre 1981. B.J.752, p.2077
JURISPRUDENCIA
ACTO DE COMERCIO. Teoría de lo accesorio. Aun cuando una convención no tenga, por su naturaleza, carácter comercial, basta que esté relacionada con la explotación de un comercio y sea el accesorio de éste para que dicha convención adquiera un carácter comercial respecto del comerciante que la suscribió. En la especie juzgada se trataba, según la parte recurrente, de un “contrato de locación de inmueble con promesa de venta, es decir un contrato esencialmente civil”. 15 julio 1932. B.J.264, p.11.
Art. 2.- (Modificado por el Art. 2 de la Ley No. 4999 del 19 de septiembre de 1958. G.O. 8287). Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de diecisiete años de edad cumplidos, que quiera usar de la facultad que le concede el Art. 487 del Código Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio: 1) si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte; interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles; 2) si además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio.
Art. 3.- La disposición del artículo precedente es aplicable aún a los menores no comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de los Arts. 632 y 633.
Art. 4.- Derogado por la Ley No. 390 promulgada el 14 de diciembre de 1940; G.O. No. 5535, del 18 de diciembre de 1940.
Art. 5.- Derogado por Ley No. 390 del 14 diciembre 1940, G.O. No. 5535.
Art. 6.- Los menores de edad, autorizados como queda dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles, pueden también enajenarlos, pero conformándose a las formalidades prescritas por los Arts. 457 y siguientes del Código Civil.
Art. 7.- Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dótales,2 cuando se han casado bajo el régimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas por el Código Civil.
cargas matrimoniales o que, con igual finalidad, adquiere después de casada.