TÍTULO VII
DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES
Art. 109.- Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla.
JURISPRUDENCIA:
PRUEBA EN MATERIA COMERCIAL: Art. 109 del Código de Comercio. Amplitud y extensión de dicho texto a toda la materia comercial. Considerando, en cuanto a la violación de los artículos 1341 del Código Civil, 109 del Código de Comercio y 408 del Código Penal, invocada por el recurrente, que de conformidad con las prescripciones del artículo 1341 del Código Civil debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada de todas las cosas cuya suma o valor excede de treinta pesos, aún por depósitos voluntarios y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos; que, esta regla, sin embargo, sufre excepción en materia comercial, en virtud de lo preceptuado en el párrafo final de dicho texto legal, cuando enuncia que “todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio”; Considerando, que el artículo 109 del Código de Comercio prescribe que “las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos, por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el Tribunal crea deber admitirlas”; que, de acuerdo con la interpretación que se da a este texto legal, en cuanto a su extensión y amplitud, dicho artículo también se aplica a toda convención cuya naturaleza sea comercial. 28 de Julio del 1955 B.J.540, p.1585
{show access=”Registered”}