TÍTULO I.
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES
Canon 1259.
La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros.
Canon 1260.
La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita para sus propios fines.
Canon 1261.
1. Los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales en favor de la Iglesia.
2. El Obispo diocesano debe advertir a los fieles y urgirles de manera oportuna sobre la obligación de que trata el canon 222.1.
Canon 1262.
Presten ayuda a la Iglesia los fieles mediante las subvenciones que se les pidan y según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.
Canon 1263.
Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos.