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Arts. 431 al 459 | Agrupaciones Iglesias Particulares

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TÍTULO II.
DE LAS AGRUPACIONES DE LAS IGLESIAS PARTICULARES

CAPÍTULO I.
DE LAS PROVINCIAS ECLESIÁSTICAS Y DE LAS REGIONES ECLESIÁSTICAS

Canon 431.

1.   Para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas delimitadas territorialmente.

2.   Como norma general, no habrá en adelante diócesis exentas; por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran dentro del territorio de una provincia eclesiástica, deben adscribirse a esa provincia.

3.   Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias.

Canon 432.

1.   En la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el Concilio provincial y el Metropolitano.

2.   La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.

Canon 433.

1.   Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más numerosas las Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la Conferencia Episcopal.

2.   La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica.

Canon 434.

A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica corresponde fomentar la cooperación y la común acción pastoral en la región; sin embargo, las potestades que en los cánones de este Código se atribuyen a la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.

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