DISPOSICIONES FINALES
Art. 484.- PROPIEDAD DE SIGLAS (CONANI). El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asume las siglas de CONANI como parte integrante de su denominación en todos sus documentos, sellos, membretes e identificación de sus locales.
Párrafo.- La institución que anteriormente se denominaba Consejo Nacional para la Niñez (CONANI), por decreto del Poder Ejecutivo, ha sido designada con otro nombre y siglas.
Art. 485.- SUPERVISIÓN Y DIRECCIÓN DE ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Las entidades públicas dedicadas a la prestación de servicios de atención y protección a la niñez y adolescencia, al momento de entrada en vigencia del presente Código, quedarán bajo la supervisión y dirección del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
Durante un plazo no mayor de dieciocho meses, a partir de la fecha de su constitución, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), procederá a organizar y reglamentar el funcionamiento de tales entidades, así como las necesidades de nuevos servicios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código, realizando los estudios, diagnósticos y propuestas que fueren necesarios, e instrumentando mediante reglamentos y resoluciones, según fuere el caso, las medidas de lugar.
Art. 486.- VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia plena doce (12) meses después de su promulgación y publicación, y se aplicará a todos los casos en curso de conocimiento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir del vencimiento de este plazo.
Art. 487.- DEROGACIONES. Queda derogada la ley 14-94, promulgada el 22 de abril de 1994, que instituyó el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todas sus disposiciones y modificaciones complementarias, así como toda otra ley, decreto o disposición que sea contrario al presente Código.
Párrafo.- Se deroga la ley 985, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y cinco (1945), en la parte que sea contraria a las disposiciones del presente Código.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de julio del año dos mil tres; años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración. (FDOS): Rafaela
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