TITULO II
DE LA JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 221.- DEFINICIÓN. La justicia penal de la persona adolescente busca determinar tanto la comisión del acto infraccional como la responsabilidad penal de la persona adolescente por los hechos punibles violatorios a la ley penal vigente, garantizando el cumplimiento del debido proceso legal.
Art. 222.- OBJETIVO. La justicia penal de la persona adolescente, una vez establecida la responsabilidad penal tiene por objetivo aplicar la medida socioeducativa o la sanción correspondiente y promover la educación, atención integral e inserción de la persona adolescente en la familia y en la sociedad.
Art. 223.- PRINCIPIO DE GRUPOS ETÁREOS. Para los efectos de la aplicación de medidas cautelares y sanciones, la justicia penal de la persona adolescente diferenciará la siguiente escala de edades:
1.- De 13 a 15 años, inclusive;
2.- De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad.
Párrafo.- Los niños y niñas menores de trece (13) años, en ningún caso, son responsables penalmente, por tanto no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por autoridad alguna.
Art. 224.- PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Cuando una persona alegue ser menor de edad y no posea acta de nacimiento, deberán hacerse las pruebas especializadas que permitan establecer su edad con exactitud.
Párrafo.- En todo caso se presumirá menor de edad hasta prueba en contrario. El tribunal competente para decidir al respecto será siempre el de niños, niñas y adolescentes.
Art. 225.- ÁMBITO APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. Estarán sujetas a la justicia penal de la persona adolescente, todas las personas que al momento de cometer la infracción penal sean adolescentes, es decir, a partir de los trece años cumplidos y hasta el día en que cumpla los 18 años, inclusive este día. Se considera la edad
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