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Arts. 470 al 483 | Proteccion y Restitucion Derechos

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DEL PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
SECCIÓN I
DEL PROCESO GENERAL
 
 
Art. 470.- PRINCIPIOS RECTORES. Son principios rectores para la interpretación de las normas procesales:
 
a)    La informalidad procesal;
 
b)    Actuación de oficio;
 
c)    La oralidad;
 
d)    La inmediatez, concentración y celeridad procesal;
 
e)    La presencia física de los miembros de las juntas;
 
f)      La contradictoriedad e igualdad de las partes en el proceso;
 
g)    Libertad de medios de prueba.
 
 
Art. 471.- GARANTÍAS.- Al disponer las medidas de protección y destitución de derechos, las juntas locales le garantizará a los niños, niñas y adolescentes:
 
a)    Gratuidad: los niños, niñas y adolescentes estarán exentos del pago de costas e impuestos fiscales de cualquier tipo;
 
b)    Publicidad: Todo procedimiento que se practique será oral, contradictorio y la publicidad se limitará a las partes involucradas;
 
c)    Igualdad: Las juntas locales deben garantizar la igualdad de las partes y el derecho de defensa de los denunciados, así como la adecuada representación de niños, niñas y adolescentes;
 
d)    Derecho a ser escuchado. En el procedimiento el niño, niña y adolescente, tiene derecho a ser escuchado conforme a su madurez, desarrollo e idioma;
 
e)    Derecho de ser informado con toda claridad y precisión de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada una de las decisiones;
 
f)      Celeridad: Todo procedimiento se desarrollará sin demora;
 
g)    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que las medidas impuestas por las juntas locales se dispongan con la debida discreción y reserva de sus actuaciones;
 
h)    Derecho a impugnar las decisiones de la junta local conforme a lo dispuesto en el artículo 473 de este Código.
 
 
Párrafo. En el proceso de protección y restitución de derechos se le garantizará al niño, niña y adolescente el derecho a denunciar un hecho cometido en su contra, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales y civiles correspondientes ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
Art. 472.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la adopción de medidas puede iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo, en casos de amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos reconocidos en el presente Código.
 
Art. 473.- IMPOSICIÓN DE MEDIDAS. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la junta local, integrada por dos de sus miembros, por lo menos, constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba e impondrá inmediatamente las medidas de protección que correspondan.
 
Art. 474.- DENUNCIAS PENALES. Comprobado por la junta local que en la denuncia presentada existen indicios de abuso físico, sicológico y sexual, o de explotación sexual comercial en perjuicio de un niño, niña o adolescente, le corresponderá a dicha junta

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