Home » Codigos » Código Monetario y Financiero » Arts. 28 al 32 | Regimen Cambiario y Reservas

Arts. 28 al 32 | Regimen Cambiario y Reservas

contratos

SECCIÓN IV
DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES
 
Artículo 28. Libre Convertibilidad. El régimen cambiario estará basado en la libre convertibilidad de la moneda nacional con otras divisas. Los agentes económicos podrán realizar transacciones en divisas en las condiciones que libremente pacten de acuerdo con las normas generales sobre contratos. El Banco Central no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambio internacionales deban realizarse exclusivamente con éste o en condiciones que no aseguren libre determinación de precios en el mercado. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, por un plazo preestablecido que no podrá ser mayor de un (1) año, podrá fijar límites temporales a la entrada de capitales de corto plazo en moneda extranjera, de acuerdo a los estándares internacionales y que los mismos sean de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe. El Banco Central publicará con la frecuencia que sea necesaria la tasa de cambio de mercado a efectos contables y legales.
 
Artículo 29. Intermediación Cambiaria. Constituye intermediación cambiaria la compra y venta de divisas de manera habitual, entendiéndose por divisas los billetes y monedas de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o característica, independientemente de los medios de pago utilizados para efectuar dicha compra y venta, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa, las letras de cambio, cheques, órdenes de pago, pagarés, giros y transferencias. La intermediación cambiaria sólo podrá ser realizada por las entidades de intermediación financiera autorizadas y por los Agentes de Cambio.
 
Artículo 30 Agentes de Cambio. Para ser Agente de Cambio es necesario constituirse como compañía por acciones organizada de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, con el objeto social y la actividad habitual exclusiva de efectuar intermediación cambiaria en condiciones de libre mercado en el territorio nacional, así como también en el exterior bajo la modalidad de empresa remesadora. Los Agentes de Cambio deberán contar con la previa autorización de la Junta Monetaria para actuar como tales. A los fines de su régimen de autorización y funcionamiento, los Agentes de Cambio se considerarán entidades sujetas a regulación conforme a esta Ley, debiendo la Junta

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.