TITULO VII
DE LOS INFORMATIVOS
Arts. 34 al 40, ambos inclusive. (Derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, cuyos textos son los siguientes) :
EL INFORMATIVO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 73 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada.
Art. 74 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Toda persona puede ser oída como testigo, a excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia.
Las personas que no pueden prestar testimonio pueden no obstante ser oídas en las mismas condiciones, pero sin prestar juramento. Sin embargo los descendientes no podrán jamás ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio.
Art. 75 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Está obligado a declarar cualquiera que a tales fines sea legalmente requerido. Podrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo. Podrán también negarse los parientes o afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aún cuando esté divorciado.
Art. 76 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Los testigos que no comparezcan pueden ser citados a sus expensas si su audición es considerada necesaria.
Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar juramento, podrán ser condenados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00.
Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado podrá ser descargado de la multa y de los gastos de citación.
Art. 77 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- El juez oirá a los testigos en su declaración separadamente y en el orden que él determine.
Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia si han sido regularmente emplazados.
Excepcionalmente, el juez puede, si las circunstancias lo exigen, invitar a una parte a retirarse bajo reserva del derecho para ésta de tomar inmediatamente conocimiento de las declaraciones a los testigos oídos fuera de su presencia.
El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la prueba proceder sin plazo a la audición de un testigo después de haber, si es posible, emplazado a las partes.