TITULO VII
EL HABEAS CORPUS
Art. 381. Procedencia.
Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza.
No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción.
Art. 382. Solicitud.
La solicitud de mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en lo posible con indicación de:
1. El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;
2. El lugar en donde se encuentre;
3. El nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en el cual se encuentre;
4. Una breve exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza en su libertad es ilegal;
5. La mención de que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las reglas de este código.
Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.
Art. 383. Mandamiento.
Presentada la solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarentiocho horas siguientes, disponiendo que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación.