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Arts. 118 al 125 | El Actor Civil

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TITULO VI
PARTE CIVIL
CAPITULO 1
EL ACTOR CIVIL
Art. 118. Constitución en parte.
Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.
El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar, además, por mandatario con poder especial.
Art. 119. Requisitos.
El escrito de constitución en actor civil debe contener:
1. El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.
2. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;
3. La indicación del proceso a que se refiere.
4. Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.
Art. 120. Ejercicio.
Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se entiende que se dirige contra todos solidariamente.
El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no esté individualizado.
Art. 121. Oportunidad.
El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente con ésta.

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