TITULO II
DE LA INDEMNIZACION AL IMPUTADO
Art. 255. Revisión.
Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso.
La multa o su exceso le es devuelta.
En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo.
Art. 256. Determinación.
El tribunal, al resolver favorablemente la revisión que origina la indemnización, fija su importe a razón de un día de salario base de juez de primera instancia por cada día de prisión o de inhabilitación injusta.
La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide a quien pretenda una indemnización superior demandar ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.
Art. 257 Medidas de coercion.
También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso.
Art. 258. Obligación.
El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.
En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que hayan falseado los hechos o litigado con temeridad.
Parte especial
{show access=”Registered”}