Home » Codigos » Código de Trabajo » Arts. 619 al 662 | Los Recursos

Arts. 619 al 662 | Los Recursos

contratos

TITULO VIII
DE LSO RECURSOS
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN
 
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
 
 
Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1ro. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínímos., 2do. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.
 
Art. 620.- Sólo puede interponer recurso de apelación contra una sentencia quien ha figurado en ella como parte.
 
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR
 
 Art. 621.- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
 
Art. 622.- También puede ser interpuesto por declaración de la parte o de su mandatario en la secretaría. En este último caso, el secretario redactará acta de la declaración, la cual firmará con él la parte apelante o su mandatario, si sabe y puede hacerlo.
 
Art. 623.- El escrito de apelación debe contener: 1ro. Los nombres, profesión y domicilio real del apelante, las enunciaciones legales relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento la corte de trabajo ante la cual se recurra; 2do. La fecha de la sentencia contra la cual se apela y los nombres, profesión y domicilio real de las personas que hayan figurado como partes de la misma; 3ro. El objeto de la apelación y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde; 4to. La fecha del escrito y la firma del apelante o la de su mandatario.
Art. 624.- En el caso de que la apelación se haga por declaración en secretaría, debe contener las enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales del artículo 623.
 
Art. 625.- En los primeros cinco días que sigan al depósito del escrito o a la declaración, el secretario enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de notificar su apelación a su contraparte.

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.