CAPITULO III
MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 15.- La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: a) Pago; b) compensación; c) Confusión, y d) Prescripción.
Artículo 16.- DEL PAGO.
El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.
PÁRRAFO.- Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en los derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a Título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del crédito tributario que establece el Artículo 28 de este Código.
Artículo 17.- La Administración Tributaria podrá conceder discrecionalmente prórrogas para el pago de tributos, que no podrán exceder del plazo de un año, cuando a su juicio, se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Las prórrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago, y la decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.
PÁRRAFO I.- No podrán concederse prórrogas para el pago de tributos retenidos.
PÁRRAFO II.- Las prórrogas que se concedan devengarán los intereses compensatorios y moratorios establecidos en el Artículo 27 de éste Título.
Artículo 18. DE LA COMPENSACION.
Cuando los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor.
Artículo 19. (Modificado por La Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000).
La Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando, comenzando por los más antiguos, y estén bajo la administración de alguno de los órganos de la Administración Tributaria.
PÁRRAFO I.- En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la compensación a la que se refiere este Artículo, deberá solicitar la misma, primero, en el órgano de la Administración Tributaria en que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.
PÁRRAFO II.- (transitorio) La aplicación del sistema de compensación establecido en el presente Artículo, entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del 1ro. de enero del año 2001.