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Disposiciones Varias

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TITULO XIX

DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO I

APERTURA DEL AÑO JUDICIAL Y OTRAS DISPOSICIONES

Art. 295.- APERTURA DEL AÑO JUDICIAL.- El primer día hábil del mes de enero, la Corte Suprema de Justicia y en todos los distritos judiciales de la República, procederán a la apertura del año judicial en acto solemne.

En ese acto el Secretario de Cámara dará lectura a los cuadros estadísticos del movimiento judicial del año anterior. El Presidente de la Corte pronunciará informe de labores de la gestión anterior, que contendrá, además, comentarios fundamentados de jurisprudencia y doctrina. Luego recibirá el juramento de los conjueces nombrados.

Art. 296.- REELEGIBILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES.- Todos los funcionarios del Poder Judicial podrán ser reelegidos, salvo el caso de los subalternos que sean estudiantes de Derecho, sujetos a disposiciones especiales.

Art. 297.- VISITAS A LOS LOCALES PENITENCIARIOS,- En los meses de abril, agosto y diciembre de cada ano se efectuarán, además de las visitas semanales dispuestas por esta ley, visitas generales a los establecimientos penitenciarios presididos por la Corte Superior del Distrito en pleno, debiendo concurrir obligatoriamente todos los jueces, fiscales, defensores de oficio, secretarios y actuarios.

La obligación de asistir a estas visitas se refieren únicamente a los jueces en materia penal y a otras materias que conozcan procesos con detenidos.

Estas visitas tendrán por objeto:

1.  Examinar el estado de las causas con vistas de los informes que deben presentar los secretarios;

2.  Recoger las reclamaciones de los detenidos y dictar las providencias tendentes a superar toda deficiencia, así como verificar el trato que se les otorga;

3.  Disponer la inmediata libertad de los que se hallasen indebidamente detenidos y ordenar el procesamiento de los autores que dispusieron esas detenciones;

4.  Inspeccionar los locales y ordenar a las autoridades subsanen las deficiencias que hubieran.

Art. 298.- INSTALACION DE NUEVOS SISTEMAS.- Autorízase a todas las dependencias del Poder Judicial la instalación de sistemas computarizados para el cumplimiento de sus atribuciones, debiendo velar por la obligatoria de normas y medidas técnicas de seguridad que impidan la anulación, copia, desaparición, borrado y alteración de los registros.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 299.- VIGENCIA DE ESTA LEY.- La presente LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Art. 300.- ABROGATORIA Y DEROGATORIA.- Quedan abrogadas la Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972; Decreto Ley No. 13147 de 8 de diciembre de 1975; Decreto Ley No. 16641 de 28 de junio de 1979; los artículos 347, 348. 349, 350 del Código de Minería; 183 al 189, 204 al 210, 280 al 292 del Código Tributario y artículos 12 al 14, 16 al 33, 37 al 41 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 181, 182 y 183 del Código Nacional de Tránsito de 6 de febrero de 1973; los artículos 416 al 427 del Reglamento Nacional de Tránsito de 8 de junio de 1978; el inciso k) del artículo 7 y los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 21 de marzo de 1985.

Quedan asimismo abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

También se derogan todas las disposiciones legales que fijan depósitos judiciales para recursos procesales y que crean timbres judiciales, valores y/o formularios, cualquiera que sea su origen y todas las disposiciones especiales que sean contrarias a las contenidas en la presente ley.

Art. 301.- INTERPRETACION.- Los artículos 178, 181, 203, 211, 246 al 255, 293 y otros del Código Tributario, los del Código de Minería, del Código Procesal Laboral y demás disposiciones legales, deberán ser interpretados de acuerdo con las normas que se fijan en la presente ley.

CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1.- TRASPASOS.- Como consecuencia de la unificación del Poder Judicial, las Cortes Nacionales de Minería, de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Fiscal de la Nación, con todo su personal, ceñidos a la presente- ley, pasarán a integrar y depender de las Cortes Superiores de Distrito, y todos los asuntos en trámite continuarán con las diligencias posteriores sin ningún otro requisito.

Art. 2.- DESIGNACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA DE ESTA LEY.- Los funcionarios nombrados conforme a las normas constitucionales se mantendrán y el personal designado pasará al Poder Judicial para cubrir las vacancias existentes, debiendo tener prioridad las autoridades que tengan menos tiempo de ejercicio en el cargo.

Art. 3.- NOTARIOS DE FE PUBLICA.- Con el propósito de regularizar el ordenamiento de toda la documentación que se encuentra bajo su responsabilidad se establece la transitoriedad de la aplicación del artículo 278 de esta ley, para los actuales notarios por el lapso de un año, a partir de la vigencia de la presente ley.

Art. 4.- TRASPASOS DE RECURSOS Y BIENES.- Las partidas consignadas en el Presupuesto General de la Nación para la atención de los tribunales que se integran por esta ley al Poder Judicial, con todo su patrimonio pasan al Poder Judicial.

Las Cortes Superiores de Distrito con la participación de la Contraloría General de la República, levantarán el inventario valorado correspondiente.

De igual manera se procederá en el traspaso de las notarías de gobierno y minería.

Art. 5.- REGLAMENTO.- Se fija el término de seis meses a partir de la fecha de publicación de esta ley de Organización Judicial, para que la Corte Suprema de Justicia, elabore el instrumento legal que reglamente la racional y ordenada integración de la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social, Corte Nacional de Minería, y Tribunal Fiscal de la Nación al Poder Judicial, que asegure el adecuado funcionamiento de las nuevas salas y juzgados creados por esta ley.

Entretanto, los tribunales que se integran al Poder Judicial continuarán sus labores de acuerdo con las normas que regulen su actual funcionamiento.

Art. 6.- VACACION.- El artículo 260 del Capítulo IV, Título XVI de la presente ley, referido a las vacaciones judiciales, entrará en vigencia a partir del año judicial de 1994.

Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 12 de febrero de 1993

Por lo tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Corte Suprema de Justicia de la ciudad de Sucre, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.

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