Home » Legislacion Internacional » Costa Rica » De las Canteras

De las Canteras

internacional

TITULO VI

De las canteras

Artículo 40.—Las canteras se considerarán parte integrante del terreno donde se encuentren. Podrán ser objeto de solicitud de concesión para explotar, por parte de personas físicas o jurídicas que ofrezcan la seguridad de que sus productos serán usados industrialmente, o de titulares de concesión de una mina, cuando el producto de la cantera vaya a ser utilizado dentro de la concesión misma, en los trabajos de construcción de la mina y sus dependencias.

Sin embargo, no se tramitará la solicitud en los siguientes casos:

a)    Si la cantera está en explotación legalmente autorizada.

b)    Si el dueño de los terrenos donde se encuentra la cantera decide explotarla personalmente o por medio de un tercero, salvo lo dispuesto en el inciso precedente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la explotación de las canteras, así como las medidas de seguridad pertinentes. La información y las formas de trabajo quedarán sujetas a la presente Ley y su Reglamento.

Los concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones (¢40,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine.

La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido, causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que corresponda, al título XVII del presente Código.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del  2002)

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 36 al 40)

Artículo 41.- Durante el trámite de toda solicitud de concesión para explotar una cantera, se conferirá audiencia al dueño del terreno, por el término de sesenta días, para que manifieste si está de acuerdo con ella o para que indique si decide hacer la explotación personalmente o por medio de un tercero, advertido de que si guardare silencio, la solicitud seguirá su curso. Si el dueño decidiere hacer la explotación, deberá presentar la correspondiente solicitud de concesión de explotación dentro del mismo plazo, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 37 al 41)

Artículo 42.- El plazo y el área de la concesión para explotar canteras serán determinados por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, en la resolución de otorgamiento, en la cual se procurará garantizar una explotación racional del yacimiento.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 38 al 42)

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.