DE LA DEUDA TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Existencia.
Artículo 264.- La deuda u obligación tributaria proveniente del impuesto existe a partir del día siguiente a aquel en que termine el período tributario, ejercicio o período de imposición; la proveniente de intereses desde el día en que se incurre en mora y la proveniente de multas desde que la resolución que las impone queda firme.
Exigibilidad.
Artículo 265.- La deuda u obligación tributaria es exigible a partir del día siguiente a aquel en que termine el plazo o término legal para pagar.
Indivisibilidad.
Artículo 266.- La deuda u obligación tributaria es una sola, no importando que la cosa debida sea fraccionable. La deuda u obligación tributaria existirá siempre que no haya sido cumplida en su totalidad.
COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Procedencia.
Artículo 267.- Transcurridos los términos señalados por las Leyes correspondientes para el pago del impuesto y accesorios, sin que el mismo se hubiere efectuado, la Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería procederá al cobro de las deudas tributarias de acuerdo a lo establecido en este Título. (2)
Los mandamientos de pago deberán ser emitidos y enviados a la Dirección General de Tesorería por la Dirección General de Impuestos Internos dentro del plazo de quince días hábiles siguientes de haber adquirido firmeza la deuda tributaria respectiva. (2)
Preferencia del crédito tributario.
Artículo 268.- Los créditos tributarios podrán satisfacerse sobre todos los bienes del deudor o responsable solidario y tendrán carácter de crédito preferente en cuanto concurra con otros acreedores, con excepción de las pensiones alimenticias determinadas por sentencia ejecutoriada, los salarios y prestaciones sociales, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho del Fisco. (2)
La Administración Tributaria tendrá prelación sobre las Municipalidades u otros Organismos del Estado.
Título ejecutivo.
Artículo 269.- Tienen fuerza ejecutiva:
b) Las liquidaciones de oficio, en firme;
c) Los demás actos de la Administración Tributaria que, en firme, impongan sumas a favor del Fisco;
d) Las garantías y cauciones prestadas a favor del Estado para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, conjuntamente con el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, que declare el incumplimiento de la obligación garantizada;
e) Las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas que se pronuncien en materia de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses; y,
f) Las certificaciones de cuenta corriente tributaria que sobre la existencia y cuantía de la deuda expida la Administración Tributaria.(2)
Procedimiento para el cobro de la mora.
Artículo 270.- Verificado que se han incumplido los términos o plazos señalados en las leyes correspondientes para el pago de las obligaciones o deudas tributarias en el caso de deudas liquidadas oficiosamente o vencido el plazo para la emision de los mandamientos de ingreso, en el caso de deudas auto liquidadas, se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes de haber acontecido tales eventos, el procedimiento de cobro, de la manera siguiente: (3)
Si el sujeto pasivo o el responsable solidario en el plazo concedido no puede hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda, pero manifiesta su voluntad de cumplir con su obligación tributaria y dicha deuda corresponde al Impuesto sobre la Renta, contará con el plazo de 5 días hábiles adicionales a los 10 originalmente concedidos, para solicitar a la Administración Tributaria le autorice mediante resolución pagar de la manera siguiente: (2)
Por medio de resolución de pago a plazos. En este caso el plazo para realizar el pago no podrá exceder de 6 meses continuos y cuando la deuda del ejercicio o periodo de imposición sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, deberá rendirse fianza por ese mismo plazo, conforme a lo establecido en los artículos 221 y 222 de este Código. (2)
En todo caso, la concesión de esta medida únicamente podrá ser autorizada una vez por ejercicio fiscal y no podrá comprender más de un ejercicio o periodo de imposición. Tampoco podrá prorrogarse. (2)
En tanto no hayan sido pagadas las deudas u obligaciones tributarias garantizadas, no podrá concederse autorización de pago a plazos para otros períodos o ejercicios de imposición. (2)
La modalidad de pago a plazos, es aplicable únicamente a las deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, provenientes del Impuesto sobre la Renta. (2)
Para efectos de lo dispuesto en este numeral únicamente serán admisibles las garantías a que se refiere el literal e) del artículo 221 de este Código. (2)
c) La Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería remitirá a la Fiscalía General de la República la certificación de la deuda, acompañada de la siguiente información: (2)
2. Certificación de la Resolución o documento mediante el cual se determinó la obligación tributaria o se impuso la sanción. (2)
3. Certificación de la declaración del correspondiente impuesto en el cual conste la deuda. (2)
4. Documentación sobre la existencia y situación de los bienes y derechos del deudor o responsable solidario, que consten en los expedientes y registros que maneje la Administración, si la hubiere. (2)
5. Lugar señalado, para recibir notificaciones, así como información de otras direcciones donde se pueda localizar al deudor o responsable solidario, cuando las haya. (2)
Podrá asimismo solicitar a los jueces que nombren como ejecutores de embargo a abogados empleados de la Administración Tributaria, los cuales bastará para su nombramiento que acrediten ser abogados debidamente autorizados por la Corte Suprema de Justicia y empleados de la Administración Tributaria. (2)
La Fiscalía General de la República podrá designar como Fiscales Especiales abogados empleados de la Administración Tributaria, para el ejercicio de la acción de cobro ejecutivo de deudas tributarias. (2)
Durante el proceso ejecutivo y antes de haberse decretado embargo, los pagos de las obligaciones a favor del Estado se efectuarán por mandamiento de pago, emitido por la Fiscalía General de la República, para que el pago sea realizado en la Dirección General de Tesorería. (2)
Para facilitar las diligencias en el proceso de cobro ejecutivo la Fiscalía General de la República podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública por medio de la Policía Nacional Civil con la sola exhibición de la resolución o diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor, responsables solidarios o de terceros. (2)
Los datos, informes y documentación perteneciente a la Administración Tributaria tiene carácter de reservada, por lo que las autoridades, funcionarios o empleados que en el ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma deberán guardar estricta reserva, so pena de ser responsabilizados civil y penalmente conforme a lo dispuesto en este Código y demás leyes. (2)
Acciones a favor del Fisco (2)
Artículo 270-A. Si notificado que fuera el deudor o responsable solidario del requerimiento para el pago de las obligaciones tributarias en mora, realizare actos y contratos a cualquier título, colocándose en una situación de insolvencia, dará derecho a que el Fisco, mediante la Fiscalía General de la República solicite que se rescindan dichos actos y contratos ante el Juez competente en lo civil o el que la ley establezca competente para conocer de dichos trámites, en juicio sumario, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y lo que este Código establezca. (2)
Se presumirá que el deudor o responsable se coloca en situación de insolvencia cuando realice enajenaciones de bienes o cesiones de derechos a cualquier título, a favor de su cónyuge, compañera de vida, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (2)
Emitida sentencia por el juez en la que se declaren nulos los actos y contratos, se procederá inmediatamente al cobro forzoso de las deudas mediante embargo en juicio ejecutivo. (2)
Intervención en los casos de concurso de acreedores o quiebra.
Artículo 271.- En el auto que declare la apertura del concurso de acreedores, bien sea voluntario o necesario, o la quiebra del comerciante, según resulte pertinente, deberá notificarse a la Dirección de la Administración Tributaria encargada del cobro en materia tributaria, a fin de que comparezca por sí o mediante su delegado, a efecto de hacer valer el crédito tributario.
De igual manera deberá notificársele la memoria razonada que sobre el reconocimiento y graduación de créditos presente el síndico, y aquellos mediante los cuales se convoque a reuniones de acreedores, se de traslado de la propuesta de convenio que presente el concursado y en general de todas aquellas que puedan afectar los intereses del Fisco.
Las decisiones adoptadas en el concurso de acreedores no podrán afectar en forma alguna el monto de las deudas tributarias ni de sus intereses, ni de los créditos preferentes señalados en el artículo 268 de este Código.
Intervención en la liquidación de sociedades.
Artículo 272.- Cuando una sociedad entre en causal de disolución deberá su representante legal, o a falta de este los socios informar de tal circunstancia a la entidad encargada del cobro en materia tributaria, dentro de los quince días siguientes a su ocurrencia. Dicha entidad deberá informar sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la información respectiva.
Los liquidadores de sociedades o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de que gozan los créditos fiscales.
Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración Tributaria y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos tributarios, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de los demás casos de solidaridad que establece este Código.
Prevención de insolvencia
Artículo 273.- Cuando la Administración Tributaria tenga conocimiento por cualquier medio de que el sujeto pasivo sometido a un procedo de fiscalización, se ausentará del país, está enajenando u ocultando sus bienes o está realizando maniobras tendientes a evitar el posible pago de los valores de impuestos y sanciones que pudieren resultar del mencionado proceso de fiscalización y se comprobare que posee deudas tributarias firmes anteriores no prescritas en su contra, se ordenarán las medidas cautelares que resulten pertinentes, a efecto de garantizar los adeudos firmas pendientes.
Acciones de Cobro (2)
Artículo 273-A. La Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro de las deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles, podrá realizar cualquiera de las acciones siguientes: (2)
b) La retención de un porcentaje de hasta el diez por ciento del monto adeudado sobre los pagos que los pagadores de las instituciones públicas, municipales y Órganos del Estado, así como a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, deban realizar a profesionales o personas independientes, funcionarios, directivos o empleados, por el trabajo desarrollado, servicios prestados o ventas efectuadas, en garantía de las obligaciones tributarias adeudadas al Fisco. (2)
La obligación de retener la establecerá la Dirección General de Tesorería por medio de resolución. (2)
Los sujetos a quienes mediante resolución se les ordene efectuar retenciones sobre los pagos que efectúen, a deudores del Fisco, responderán solidariamente por sus incumplimientos. (2)
Medidas Cautelares.
Artículo 274.- La Fiscalía General de la República en la fase de cobro judicial de las deudas firmes, líquidas y exigibles, podrá solicitar medidas cautelares para asegurar el cobro de las mismas. (2)
Las medidas cautelares que puede aplicar son las siguientes:
b) Inamovilidad de las Cuentas Bancarias; y (2)
c) Cualquier otra que el Código Civil o el Código de Procedimientos Civiles establezcan. (2)
El Fiscal General de la República deberá informar semestralmente a la Administración Tributaria, los casos correspondientes a deudas tributarias que tiene en proceso, sea que haya iniciado juicio ejecutivo o no. Dicha información deberá remitirla los primeros quince días hábiles siguientes a la finalización de los meses de enero y junio de cada año, y deberá contener cuanto menos la información siguiente: nombre y número de identificación tributaria del contribuyente, tipo de impuesto adeudado, monto de la deuda, fecha de inicio del juicio y juzgado en el que se tramita, etapa en la que se encuentra y resultados cuando ya los hubiere. (2)
Ejecución de garantías.
Artículo 275.- Vencido el plazo para el cual se constituyó la fianza sin que el pago haya sido efectuado, la Administración Tributaria, procederá a ejecutarla o hacerla efectiva.
Los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria encargada del cobro y recaudación de impuestos, serán responsables civil y penalmente por la no ejecución de las garantías, por el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 270 literales a) y b) de este Código y de lo estipulado en los mismos, o cuando dejen prescribir las deudas tributarias. Asimismo, los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la República serán responsables civil y penalmente cuando no inicien la acción de cobro respectiva en el plazo que este Código establece o no realicen el trámite legal para el cobro de las deudas hasta su finalización.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la República y la Administración Tributaria encargados del cobro de los tributos, están obligados a realizar trimestralmente un inventario debidamente documentado de los casos relativos al cobro de deudas tributarias que se encuentren en trámite en las oficinas bajo su dependencia, lo cual será supervisado por la Corte de Cuentas de la República para los efectos pertinentes. En caso de cesar en el cargo, será obligación de dichos funcionarios y empleados entregar a los funcionarios o empleados que les sustituyan un inventario actualizado con el objeto de dar continuidad a los trámites pendientes. (2)
Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria. (2)
Artículo 275-A. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: (2)
b) Se notificará el acto anterior al o los responsables, entregando copia del acto de declaración de responsabilidad, y otorgando audiencia y apertura a pruebas de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 260 de este Código, dictando la resolución correspondiente. Contra el acto de declaración podrá impugnarse el presupuesto de hecho y los períodos tributarios mensuales, ejercicios o períodos de imposición que abarcan la responsabilidad, y el importe de la obligación o deuda, sin que puedan ser sujetas de revisión las liquidaciones de oficio o autoliquidaciones que hubieran adquirido firmeza. (2)
c) Una vez notificada la resolución en la que se declare la responsabilidad, en la misma se requerirá el pago del importe de la deuda u obligación por la que se declara responsable, de acuerdo al procedimiento establecido en Artículo 270 del presente Código. (2)
Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria. (2)
Art. 275-B. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, según los casos, será el siguiente: (2)
b) Se le notificará requerimiento para el pago del importe de la deuda u obligación por la que se declara responsable, de acuerdo al procedimiento del Artículo 270 de este Código. (2)
Procedimiento de cobro a los sucesores. (2)
Artículo 275-C. Se procederá al cobro de la mora
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