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Relaciones entre Concesionarios

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 TITULO XIII

DE LAS RELACIONES ENTRE CONCESIONARIOS

Artículo 133. Las concesiones de explotación están sujetas a servidumbres en favor de otras concesiones cuando su utilización sea vital para el funcionamiento normal de la concesión que las necesite.

Artículo 134. El concesionario que utiliza una servidumbre de otra concesión está obligada a indemnizar al otro concesionario, así: 1. Por los daños que los trabajos realizados en sus áreas ocasionen en las áreas del otro concesionario; y, 2. Por los daños que la constitución de servidumbres subterránea en su favor ocasione en la otra concesión.

Artículo 135. Cuando se juzgue necesario poner en comunicación minas vecinas para su ventilación o su desagüe, los concesionarios no pueden oponerse a la ejecución de tales trabajos y cada uno está obligado a sufragar los gastos ocasionados en proporción a su propio interés.

Artículo 136. Para el salvamento de trabajadores mineros en caso de accidentes de peligro, se podrán emprender, en concesión ajena, todos los trabajos necesarios sin previa autorización.

Artículo 137. Para evitar que los trabajos de una mina se comuniquen con los trabajos de otra contigua, instalada o por instalarse, la autoridad minera podrá determinar una zona intermedia de anchura suficiente donde no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase. El establecimiento de dicha zona no podrá dar lugar a indemnización de una mina a favor de la otra. Todo lo concerniente a las acciones posesorias y derechos mineros, a falta de acuerdo entre las partes, será resuelto por la autoridad minera.

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